Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº T 39115 de 23 de Octubre de 2008 - Jurisprudencia - VLEX 691862245

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº T 39115 de 23 de Octubre de 2008

Sentido del falloCONFIRMA CONCEDE TUTELA
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de expedienteT 39115
Fecha23 Octubre 2008
EmisorSala de Casación Penal
Tribunal de OrigenTribunal Superior del Distrito Judicial de Cáli
MateriaDerecho Penal
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2

Magistrada Ponente:

MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS

Aprobado Acta N° 305

Bogotá, D.C., octubre veintitrés (23) de dos mil ocho (2008).

OBJETO DE LA DECISIÓN

Decidir la impugnación presentada por la apoderada de COOMEVA ESP S. A. en contra del fallo de tutela proferido el 25 de septiembre de 2007 por el Tribunal Superior de Cali, que tuteló los derechos fundamentales a la vida, salud y seguridad social en favor la señora L....R.V.. de R..

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN

La señora LUZ MARINA RAMIREZ ROJAS actuando como agente oficiosa de su progenitora L....L....R.V.. de R. de setenta y dos años de edad, afirma que ella padece de anemia hemolítica, presión arterial y lupus e, incluso, hace unos días debió ser hospitalizada para practicarle varios exámenes y procedimientos, uno de ellos, biopsia en la pelvis. Aduce, además que, para tratar de estabilizarla le prescribieron el medicamento denominado RITUXIMAB y la EPS COOMEVA no lo ha suministrado aduciendo que “no se encuentra aprobado por el Invima”.

Agrega que su madre y la familia no cuentan con medios económicos para asumir el costo del medicamento puesto que, residen en Tuluá y debieron trasladarla a la ciudad de Cali, situación que les ha generado un desgaste emocional, físico y económico.

Por lo anterior, solicita amparar los derechos invocados y ordenar a COOMEVA EPS S. A. que autorice y suministre el medicamento RITUXIMAB x 500 mg y, en adelante, garantice el servicio médico asistencial e integral de la paciente.

También dispuso como medida provisional que, la EPS accionada suministrara a la paciente el medicamento RITUXIMAB x 500 mg.

2. La Asistente Jurídica de COOMEVA EPS S. A., Regional Suroccidente, afirma que el medicamento RITUXIMAB no está incluido en el POS y el suministro está condicionado a la decisión del Comité Técnico Científico creado por medio de la Resolución No. 5061 de 1997 emanada del entonces Ministerio de Salud.

Luego de citar la normatividad que regula el suministro de medicamentos y procedimientos no incluidos en el Plan Obligatorio de Salud, indicó que no está probado que la accionante o sus familiares carezcan de medios económicos para asumir el valor del medicamento prescrito. En consecuencia, solicita negar el amparo solicitado, en caso contrario, ordenar en la parte resolutiva del fallo que el FOSYGA debe asumir el 100% de los gastos efectuados en cumplimiento de dicha decisión.

3.- Una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Cali el 19 de septiembre de 2008 concedió el amparo de los derechos a la vida, salud y seguridad social a favor de la señora L.R.V.. de R.. En consecuencia, dispuso tener como definitiva la medida provisional decretada por medio de 12 de septiembre anterior y ordenó a COOMEVA EPS S. A. brindar tratamiento integral a la afectada frente a su patología de “anemia hemolítica autoinmune que padece, y en razón de lo que sobre el particular llegare a prescribir el médico tratante adscrito a la misma”.

4.- La apoderada de COOMEVA EPS S. A. impugnó el fallo sin exponer las razones de su disenso.

PARA RESOLVER SE CONSIDERA

1.- Competencia

Es competente la Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta en contra de la decisión proferida por una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Cali, en los términos del artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, por las consecuencias funestas el atentado terrorista al Palacio de Justicia de esa ciudad, tal como lo precisó la mencionada Corporación.

2.- El problema jurídico planteado

La demanda de tutela presentada por la señora LUZ MARINA RAMÍREZ ROJAS en su condición de agente oficiosa de su progenitora L.R.V.. de R. se dirige a que, por vía de este excepcional mecanismo de protección, se ordene a COOMEVA EPS S. A., suministrar el medicamento RITUXIMAB, en razón a que no cuentan con medios económicos para asumir su costo por no estar incluido en el POS, así como la atención médico asistencial e integral que requiera para preservar su salud.

3.- Precedentes jurisprudenciales respecto del derecho a la salud y exclusiones del POS.

Las reglas jurisprudenciales acerca de la procedencia de la acción de tutela para obtener el suministro de prestaciones excluidas del Plan Obligatorio de Salud, han sido definidas por la Corte Constitucional en los siguientes términos:

“El modelo de seguridad social en salud previsto en la Constitución Política está fundado en la eficacia de los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad (Art. 48 C.P.). Esto significa que el suministro de prestaciones médico asistenciales, al igual que la ejecución de programas de promoción y prevención, deben tener por objeto principal garantizar los derechos fundamentales intrínsecamente ligados con el mantenimiento de las condiciones de salud, bajo un marco que garantice la ampliación progresiva de la cobertura.

Estas metas del sistema de salud dependen, entre otros factores, del uso adecuado de los recursos económicos que ingresan al mismo y la solidaridad entre los sujetos que proveen las distintas fuentes de financiación, especialmente el Estado, los empleadores, los trabajadores y los pensionados. El reconocimiento del carácter limitado de los recursos del sistema lleva, de este modo, a la determinación de mecanismos legales que optimicen su ejecución. Entre estos instrumentos se encuentra la delimitación de las prestaciones exigibles a las empresas administradoras del sistema, a través de la fijación del Plan Obligatorio de Salud –POS-.

A pesar de la razonabilidad, que persigue fines constitucionalmente valiosos, en la determinación de un plan obligatorio en el que se encuentran los procedimientos a cargo del sistema, tales dispositivos legales generan controversias en términos de derechos fundamentales para eventos precisos. En efecto, la armonía entre las normas que regulan el plan obligatorio y los preceptos constitucionales se ve comprometida en los casos en que el usuario del servicio de salud requiere de un procedimiento o medicamento necesario para la conservación de su vida en condiciones dignas o su integridad física que, no obstante, se encuentra excluido del POS.

Ante la existencia de esa posibilidad fáctica, la Corte ha definido subreglas jurisprudenciales precisas sobre los requisitos que deben cumplirse para que el juez constitucional, ante la situación especifica, proceda a inaplicar las normas que definen el contenido del plan obligatorio y, en su lugar, ordene el suministro de la o las prestaciones excluidas. En este sentido, la jurisprudencia constitucional ha previsto que la acción de tutela es procedente para lograr una orden de protección de esta naturaleza cuando concurran las siguientes condiciones:

“i) [Que] Que la falta del medicamento, tratamiento o diagnóstico amenace o vulnere los derechos fundamentales a la vida o la integridad personal del afiliado, lo cual debe entenderse no sólo cuando existe inminente riesgo de muerte sino también cuando la ausencia de ellos afecta las condiciones de existencia digna”.

ii) [Que] el medicamento o...

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