Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº T 41335 de 19 de Marzo de 2009 - Jurisprudencia - VLEX 691862425

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº T 41335 de 19 de Marzo de 2009

Sentido del falloCONCEDE TUTELA
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Número de expedienteT 41335
Fecha19 Marzo 2009
EmisorSala de Casación Penal
MateriaDerecho Penal
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS No. 1

MAGISTRADO PONENTE AUGUSTO J.I.G.

APROBADO ACTA No. 85

Bogotá, D.C., diecinueve (19) de marzo de dos mil nueve (2009).

ASUNTO

La Sala resuelve la tutela formulada por el ciudadano H.A.A.C., contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Valledupar y el Juzgado Tercero de de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad, extensiva al Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías-Meta.

ANTECEDENTES

  1. Hechos

El accionante, quien se encuentra recluido en la Establecimiento Penitenciario y C. de Acacías – Meta, manifiesta que fue condenado a la pena de 38 años de prisión, posteriormente redosificada en 27 años y 3 meses y 6 días de prisión, por el delito de secuestro extorsivo agravado.

En su momento, solicitó al señor J. Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar, la libertad condicional y rebaja de pena del 10%, consagrada en el artículo 70 de la Ley 975 de 2005, que le fue negada mediante providencia que el Tribunal Superior de la misma ciudad confirmó en su integridad, prácticamente, con los mismos argumentos señalados por el A quo, que considera constitutivos de vía de hecho.

Explica que el juez de ejecución se limitó a exponer su criterio personal con base en la sentencia T-355 de 2005, pero no revisó lo atinente al principio de favorabilidad ni al derecho a la igualdad, pues a su compañero de causa le habían concedido el beneficio, pero sus motivaciones ni siquiera fueron revisadas.

El Tribunal Superior de Valledupar también incurrió en falta de motivación, porque se limitó a confirmar las consideraciones del funcionario de primera instancia y a transcribir apartes de algunas sentencias de la Corte Constitucional. Si bien es cierto que en diversos pronunciamientos se ha dicho que al desaparecer una disposición por inexequibilidad, no es posible aplicar ultractivamente el beneficio solicitado, esa interpretación no obligaba a la Sala Penal, “apartarse de emitir su criterio” en aras de garantizar el principio de favorabilidad y otros derechos invocados.

Aclara que el beneficio de la libertad condicional, podría obtenerlo a partir del reconocimiento de la rebaja del 10% porque superaría las tres quintas partes de la pena impuesta y advierte que no existe otra instancia superior que dirima el conflicto planteado, porque si nuevamente presenta su pretensión ante el J. Primero de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías – Meta, que actualmente vigila la sanción impuesta, se atendría a lo resuelto por el Tribunal Superior de Valledupar y despacharía en forma negativa su petición.

Solicita se revoquen los autos proferidos por las autoridades accionadas y, en su lugar, se le reconozca la rebaja de pena aludida y, en caso afirmativo, se le conceda el beneficio de la libertad condicional

2. Respuesta de la parte accionada

2.1. La señora secretaria del Tribunal Superior de Valledupar, remite copia del fallo de fecha 15 de mayo de 2008, por medio del cual la Corporación confirmó el auto proferido por el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad, que negó la solicitud de rebaja de pena formulada por el accionante.

2.2. El asistente jurídico del Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad, rechaza las afirmaciones del actor, porque sus solicitudes acerca de la rebaja de pena fueron resueltas a través de providencias motivadas, con indicación de las normas y los antecedentes jurisprudenciales vigentes a la fecha de su proferimiento. También se respondió motivadamente la pretensión fundada en la presunta vulneración del derecho a la igualdad.

La negativa consistió en que el condenado no allegó su solicitud entre el 25 de julio de 2005 y el 18 de mayo de 2006, tiempo que estuvo vigente la Ley 975 de 2005, acatando el precedente vigente para la fecha- sentencia T-355 de 2005, decisión que fue confirmada en segunda instancia.

Agrega que como el auto en referencia no hace tránsito a cosa juzgada, el actor puede presentar su solicitud, nuevamente, ante el funcionario que en la actualidad está vigilando la sanción impuesta, en virtud de los nuevos pronunciamientos jurisprudenciales.

2.3. La señora Magistrada del Tribunal Superior de Valleduapar, doctora C.L.O.A., manifiesta que no hacía parte de esa Corporación para la fecha del 15 de mayo de 2008, por lo tanto desconoce los hechos y argumentaciones de dicho pronunciamiento, y, se atiene a lo que se haya expresado en dicha oportunidad.

2.4. El titular del Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías-Meta informa, en concreto, que el 5 de enero del año en curso avocó el control de la pena impuesta a H.A.A.C., quien fue condenado por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Cundinamarca a la pena principal de 38 años de prisión, por el delito de secuestro extorsivo. El Juzgado de Descongestión de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar, redosificó la pena, fijándola en 27 años, 3 meses, 6 días de prisión.

CONSIDERACIONES

1. La acción de tutela opera como un mecanismo eficiente de protección de los derechos fundamentales cuando quiera que ellos resulten vulnerados por la acción u omisión de las autoridades públicas.

Eventualmente, las decisiones judiciales pueden contener ostensibles defectos constitutivos de vía de hecho que deben ser conjurados cuando no exista otro medio de defensa judicial al alcance del interesado. No obstante, en estos casos, el ejercicio de la acción de amparo se encuentra sometido a unos requisitos de procedibilidad que deben ser verificados en el caso concreto, relacionados con la presencia de acciones u omisiones concretas en el trámite judicial que conduzcan a la vulneración de los derechos constitucionales fundamentales, tales como la ausencia de justificación de un fallo o el desconocimiento de normas procesales o sustanciales o la valoración contraevidente de los medios de prueba, por ejemplo.

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