Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº T 41179 de 15 de Mayo de 2009 - Jurisprudencia - VLEX 691865493

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº T 41179 de 15 de Mayo de 2009

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
Fecha15 Mayo 2009
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de expedienteT 41179
EmisorSala de Casación Penal
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Manizales
MateriaDerecho Penal
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA




CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS



Magistrado Ponente:

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ
Aprobado acta número 140


Bogotá D. C., quince de mayo de dos mil nueve



Decide la Sala la impugnación interpuesta por MARÍA OVIEDO CASTAÑO FRANCO contra el fallo proferido el 26 de enero de 2009 por la SALA PENAL DE CONJUECES DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE MANIZALES, mediante el cual negó el amparo de sus derechos fundamentales presuntamente vulnerados por la Presidencia de la República, los Ministerios de Hacienda y Crédito Público y del Interior y de Justicia y las Direcciones Ejecutivas Nacional y Seccional –Manizales- de Administración Judicial.

Se advierte que mediante auto de marzo 25 de 2009, los honorables Magistrados Sigifredo Espinosa Pérez, A.G.Q., Jorge Luis Quintero Milanés, Y.R.B. y Javier Zapata Ortiz, se declararon impedidos para intervenir en el trámite del presente asunto invocando la causal 1ª del artículo 56 de la Ley 906 de 2004





ANTECEDENTES

Y

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN





1. La demandante –ex Magistrada del Tribunal Superior de Manizales-, expuso que el Gobierno Nacional mediante el Decreto 610 del 6 de marzo 1998, dispuso que el salario de los Magistrados de Tribunales, fuera equivalente al 60%, 70% y 80% de lo que por todo concepto perciban los Magistrados de la Corte Suprema de Justicia, del Consejo de Estado, de la Corte Constitucional y del Consejo Superior de la Judicatura, a partir del 1º de enero de 1999, 2000 y 2001, respectivamente.


2. Sostuvo la accionante que algunos Magistrados que presentaron demandas contenciosas administrativas y, a diferencia de ella, no conciliaron sus pretensiones, se encuentran percibiendo la bonificación por compensación que con carácter permanente estableció el Decreto 610 de 1998 para fijar la remuneración en el 80% de los emolumentos antes mencionados.


3. La queja constitucional de la demandante se centró en que ella, al igual que otros funcionarios, desempeñó el cargo de Magistrada pero percibió un salario inferior, situación que en su sentir fue violatoria de sus derechos fundamentales a la igualdad, irrenunciabilidad de los derechos salariales en conexidad con el derecho al trabajo.


4. por lo anterior MARÍA OVIEDO CASTAÑO FRANCO, solicitó al juez de tutela, ordenar “a las entidades accionadas, el pago de la diferencia salarial no percibida desde el 1º de enero de 2001 hasta el 31 de marzo de 2008,” hasta cubrir el equivalente “al 80% de lo devengado por los Magistrados de las altas Cortes”.



EL FALLO IMPUGNADO


La Sala Penal de Conjueces del Tribunal Superior de Manizales negó el amparó invocado, por cuanto: 1. La accionante cuenta con otros medios de defensa judicial, 2. no observó la existencia de un perjuicio irremediable y 3. No fueron vulnerados sus derechos fundamentales.


LA IMPUGNACIÓN



La accionante impugnó la anterior decisión argumentado que el contrato de transacción por ella firmado es inconstitucional e ilegal, pues comportó la renuncia de derechos laborales ciertos e indiscutibles. Por tanto: 1º. El acto de acogerse al Decreto 4040 de 2004 renunciando a sus derechos laborales contemplados en el Decreto 610 de 1009, es ineficaz y 2º. No es entonces una razón válida objetiva que sirva de fundamento a la diferenciación salarial frente a servidores que desempeñaron el mismo cargo y las mismas funciones.




CONSIDERACIONES DE LA SALA



1. De conformidad con la preceptiva del artículo 1º, numeral 2º del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la decisión proferida por la Sala Penal de Conjueces del Tribunal Superior de Manizales.



2. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, o existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio irremediable.


3. En diferentes oportunidades, la Sala ha precisado que el mecanismo mencionado no se encuentra diseñado con miras a reemplazar al juez competente, de ahí que no sea de recibo cuando se advierte que el accionante, cuenta con otro medio judicial para invocar la protección de los derechos fundamentales que considera, le han sido vulnerados. De tal forma, la competencia del juez de tutela se limita al examen y verificación del acto por el cual se presume, son violadas o amenazadas las garantías superiores.


Es por ello, que se fijaron criterios generales sobre la procedencia formal del amparo, los que han sido estatuidos en el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991 cuyo numeral primero señala la existencia de otro mecanismo de defensa judicial para lograr la protección que por vía de la acción constitucional se pretende obtener.


4. Tal exigencia, sólo admite excepción en el evento de que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable, pues de no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de dejar en el vacío las competencias de las distintas autoridades judiciales y concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas, propiciando así, un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última.



ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO



1. La demandante se dirigió a cuestionar la diferenciación salarial derivada de su acogimiento al Decreto 4040 de 2004, frente a aquellos servidores que vencieron ante la Jurisdicción de...

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