Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº T 29666 de 22 de Febrero de 2007 - Jurisprudencia - VLEX 691865821

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº T 29666 de 22 de Febrero de 2007

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Cundinamarca
EmisorSala de Casación Penal
Número de expedienteT 29666
Fecha22 Febrero 2007
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
MateriaDerecho Penal
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

Magistrado Ponente:

S.E.P.

Aprobado Acta No. 26

Bogotá, D.C., veintidós de febrero de dos mil siete.

VISTOS:

Se pronuncia la S. la impugnación interpuesta por el accionante B.A.G.S., contra la sentencia emitida el 16 de enero de 2007 por la S. Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca, mediante la cual negó la tutela interpuesta contra el JUZGADO PENAL DEL CIRCUITO DE CÁQUEZA y la empresa SERVICIOS POSTALES NACIONALES S.A., al considerar que por no habérsele notificado personalmente la sentencia dictada por la autoridad judicial demandada, se le vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso y defensa.

LOS ANTECEDENTES Y LA ACCIÓN:

1. De la reseña fáctica plasmada en la demanda, así como de la prueba documental allegada al plenario, logró establecerse que en la noche del 25 de noviembre de 2005, B.A.G.S. fue sorprendido por agentes de la Policía Nacional conduciendo una motocicleta hurtada por la vía que conduce de Cáqueza a Bogotá. El encartado exhibió documentación espuria con la que pretendió justificar la posesión y legitimar la procedencia del vehículo.

2. B.A.G.S. fue dejado a disposición de la F.ía Seccional de Cáqueza que, mediante diligencia de indagatoria, lo vinculó a la investigación penal por los delitos de receptación y uso de documento público falso, mismos por los que fue acusado el 24 de marzo de 2006.

3. En firme el llamamiento a juicio, el expediente se remitió al Juzgado Penal del Circuito de Cáqueza que avocó conocimiento el 18 de julio de 2006; ordenó dejar el expediente a disposición común de los sujetos procesales por el término de 15 días para los fines que establece el artículo 400 de la Ley 600 de 2000; celebró la audiencia preparatoria el 16 de agosto de 2006; y, con la asistencia, entre otros, del procesado y su defensor de confianza, llevó a cabo la vista pública el pasado 20 de septiembre.

4. Agotadas esas fases, el Juzgado Penal del Circuito de Cáqueza dictó sentencia el día 26 de septiembre de 2006, es decir, pasados seis (6) días desde cuando había culminado el debate en esa sede. B.A.G.S. fue condenado a 60 meses de prisión y multa de 6 salarios mínimos legales mensuales, como autor penalmente responsable de receptación en concurso con uso de documento público falso; las accesorias de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas y privación del derecho a conducir vehículos automotores y motocicletas; le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena; y, le concedió el sustituto de la prisión domiciliaria.

5. El procesado y su defensor fueron citados mediante oficio dirigido por correo a la dirección que tenían registrada en el expediente, para que concurrieran a recibir notificación personal del fallo. A G.S. se le envió el requerimiento a dos sitios diferentes, en atención a que había informado cambio de domicilio. No obstante, ninguno concurrió y a los dos hubo de notificárseles de forma supletoria por edicto, fijado a las 8:00 a.m. del 2 de octubre de 2006 y desfijado el día 4 de los mismos mes y año a las 6:00 p.m. La sentencia quedó ejecutoriada el siguiente 9 de octubre.

6. Aduce el actor que su defensor y él se enteraron del proferimiento del fallo los días 13 y 14 de octubre, respectivamente, porque en esas fechas recibieron del correo las comunicaciones, empero, se duele que durante ese tiempo no recibieron ninguna otra forma de comunicación para avisarles que debían notificarse de la sentencia.

7. Subraya B.A.G.S. que la providencia no fue notificada en debida forma, porque se incumplió la finalidad esencial, que precisa como “... dar oportunidad a las partes procesales de defenderse dentro del proceso dentro de los términos pertinentes, ya que la citación de que habla el Art. 179 de la ley 600 de 2000, con el fin de notificar por estado la sentencia condenatoria dictada el 26 de septiembre de el (sic) presente año, fue recibida por mi y mi defensor los días 13 y 14 de octubre de 2006, es decir cuatro y cinco días después de haber quedado ejecutoriada la sentencia condenatoria en mí contra.”

8. Explica G.S. que, no obstante haberse presentado esa situación, interpuso el recurso de apelación, al que el Juzgado se negó a darle trámite por extemporáneo.

9. Estima el actor omisiva la actuación del Juzgado Penal del Circuito que bien pudo citarlo junto con su apoderado especial, mediante comunicación telefónica, a fin de dar “... cumplimiento con el mandato del Art. 179 de la ley 600 de 2000, o por la conducta de la Administración Postal Nacional (ADPOSTAL), que con la mora en la entrega de la citación enviada por el juzgado penal del circuito, se ha producido una vulneración a mi derecho fundamental del debido proceso (...), ya que gracias a dichas actuaciones el juzgado Penal del Circuito de Caqueza (sic) a (sic) negado el recurso de apelación por extemporáneo, violándose de paso los principios de la doble instancia y de la contradicción propios de las actuaciones penales como del debido proceso.”

10. En consecuencia, solicita que por este medio se amparen los derechos fundamentales invocados y “Se declare la nulidad de todo lo actuado a partir de proferida la sentencia de primera instancia con el objeto de poder interponer los recursos legales contra la misma.”

11. El conocimiento de la acción de tutela se le asignó a la S. Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca que admitió la demanda y conformó el contradictorio.

12. El Juez Colegiado falló el pasado 16 de enero, negando la tutela de las garantías constitucionales del actor (debido proceso y defensa), precisando que no se evidenciaba la vulneración denunciada, porque el Juzgado había contabilizado los términos en estricto acatamiento de un acto procesal reglado, según lo dispone el artículo 180 de la Ley 600 de 2000. Agregó el Tribunal A quo que una vez rituada la audiencia pública, la sentencia se dictó dentro de los plazos legalmente establecidos en el artículo 410 ibídem, y en esas condiciones era deber de los sujetos procesales estar atentos a los resultados del proceso.

13. El fallo fue impugnado por el actor. Sustentó su desacuerdo insistiendo en que debió citársele, no obstante que la legislación procesal sólo impone la obligación de notificarle personalmente, entre otros, al procesado privado de la libertad, pues, en los demás casos, como en el suyo, se vulnera el principio de igualdad. Cita como fundamento de su crítica el artículo 179 de la Ley 600 de 2000, que impone el deber de realizar la diligencia de citación personal.

Según la doctrina de la S. de Casación Penal, citada por el Tribunal de primera instancia, debe convocarse previamente a la fijación del edicto, en dos casos: (i) cuando la sentencia se...

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