Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº T 21954 de 10 de Diciembre de 2009 - Jurisprudencia - VLEX 691868273

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº T 21954 de 10 de Diciembre de 2009

Sentido del falloNIEGA TUTELA
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Fecha10 Diciembre 2009
Número de expedienteT 21954
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN LABORAL

Radicación No 21954

Acta No. 65

Magistrado Ponente: F.J.R.G..

Bogotá, D.C., Diez (10) de diciembre de dos mil nueve (2009)

Decide la Corte la acción de tutela promovida por G.V..R., contra la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, ante la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad, supuestamente vulnerados por la autoridad judicial accionada, en virtud del proceso ordinario laboral instaurado en contra el Banco Popular S.A.


ANTECEDENTES

Sustenta el accionante que instauró demanda ordinaria laboral contra el Banco Popular S.A., para el reconocimiento de la pensión de jubilación a la que afirma tener derecho, por haber laborado más de 20 años ostentando la calidad de trabajador oficial en el momento en que esa Entidad hacia parte del sector público y tener cumplidos 55 años de edad.

Afirma que su demanda correspondió por reparto al Juzgado 15 Laboral del Circuito de Medellín, instancia la cual mediante sentencia de primera instancia proferida el 31 de octubre de 2007 absolvió al Banco Popular S.A. de las pretensiones de la demanda, expresando que el trabajador debía dirigir su demanda contra el ISS por cuanto el demandante cotizó al Instituto para riesgo de vejez y que al momento de su retiro la entidad tenia el carácter de privado.

Expresa que contra la anterior decisión interpuso recurso de
apelación el cual ante el Tribunal cuestionado, que profirió fallo de
segunda instancia el 23 de julio de 2009 revocando la decisión del a


quo, y en su lugar concedió la pensión de jubilación a partir de la fecha en que el ex trabajador cumplió 55 años de edad, decisión la cual el accionante consideró que tenia una imprecisión en cuanto al momento de la pensión y solicitó aclaración de la sentencia.

Ei motivo de su inconformidad radica en que antes de que se resolviera lo pertinente a la solicitud de corrección aritmética la parte demandante con fecha de 20 de agosto interpuso recurso de casación el cual fue negado por extemporáneo, y el recurso extraordinario de casación interpuesto por la demandada el 4 de agosto, respecto del cual fue concedido, y en consecuencia sostiene que la Sala del Tribunal cuestionado incurrió en graves errores jurídicos y contradicciones.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE


Establece la Carta Política en su artículo 86, que para proteger los derechos fundamentales de cualquier persona, cuando éstos se vean amenazados o vulnerados por la acción u omisión de una autoridad pública, y, en algunos eventos de los particulares, se cuenta con la vía judicial preferente de la tutela, para cuyo ejercicio se exigen mínimos requisitos.

Sin embargo, dicha facultad no es absoluta sino que, por el contrario, se reduce a cobijar ciertos y determinados derechos, que ya pueden estar definidos como fundamentales en la propia Constitución, o que por conexidad se encuentren consagrados en otros acápites de dicha normatividad.

De otro lado, al amparo constitucional, según lo prevé expresamente el 86 de la C.P., no puede acudirse cuando se cuente con otros medios ordinarios de defensa judicial, a no ser que con la actuación o la omisión del funcionario público o del particular se le cause al administrado un perjuicio irremediable, lo cual torna la acción de tutela en un mecanismo de protección excepcional. No es entonces


una figura de la cual se puede abusar y suplantar con ella las vías naturales diseñadas por el legislador.

Al analizar el caso que hoy ocupa la atención de la Sala se observa que del estudio y análisis Constitucional de las decisiones cuestionadas, frente a la exposición de los cargos por presunta vulneración de los derechos fundamentales enunciados, se evidencia que en cuanto al interés económico para instaurar el recurso extraordinario, las partes lo cumplieron cabalmente en razón a la cuantía concedida en segunda instancia.

En lo atinente a los términos para recurrir, hay que decir que del auto del día 13 de octubre de 2009, proferido por el Tribunal accionado, se observa que la sentencia objeto de recurso fue notificada por estrados el 23 de julio de 2009, quedando ejecutoriada para efectos del recurso extraordinario, el 13 de agosto de 2009, y teniendo en cuenta que el extremo demandante de la relación procesal interpuso el recurso el día 20 de agosto y, la demanda el 4 de agosto se denota sin lugar a interpretaciones en contrario que, el demandante no cumplió con el término establecido en el artículo 88 del Código Procesal del Trabajo el cual regula lo


pertinente a que el recurso de casación podrá interponerse dentro de los quince días siguientes a la notificación de la sentencia de segunda instancia, y así las cosas resulta extemporáneo el recurso interpuesto al...

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