Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 9589 de 13 de Marzo de 1997 - Jurisprudencia - VLEX 691868973

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 9589 de 13 de Marzo de 1997

Fecha13 Marzo 1997
Número de expediente9589
EmisorSala de Casación Penal
Tipo de procesoCASACIÓN
MateriaDerecho Penal
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACION PENAL

Magistrado Ponente

NILSON PINILLA PINILLA

Aprobado Acta No.24

Santa Fe de B.D.C., marzo trece (13) de mil novecientos noventa y siete (1997).

VISTOS

Decidirá la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por el defensor del procesado L.H.V.M., contra la sentencia de l4 de marzo de l994 mediante la cual el Tribunal Superior de Manizales confirmó la dictada por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de La Dorada (Caldas) que lo condenó a la pena principal de l0 años y 6 meses de prisión, como responsable de los delitos de homicidio y porte ilegal de armas de fuego de defensa personal.

H E C H O S

La noche del 26 de octubre de l99l se detuvieron conjuntamente, en un céntrico sector de la ciudad de La Dorada, el taxi conducido por I.C., quien venía en compañía de sus menores hijos y el campero Daihatsu manejado por L.H.V.M., en el cual viajaban como acompañantes C.E.H. y P.H.A., quien entró en diálogo con el taxista.

De improviso, V.M. disparó desde atrás de A. el arma de fuego que portaba, impactando en el rostro de C., quien murió de inmediato. El agresor huyó del lugar y fue capturado un día después.

Dos años antes, víctima y victimario habían tenido un altercado en el establecimiento conocido como el "Kiosko de la Variante", que generó animadversíon entre éllos.

TRAMITE PROCESAL

Correspondió al Juzgado Noveno de Instrucción Criminal Ambulante de Manizales abrir la investigación, en desarrollo de la cual oyó en indagatoria a L.H.V.M., P.H.A.F. y CLARA E.H., los dos últimos pasajeros del campero, definiendo la situación jurÍdica con medida de aseguramiento de detención preventiva para el primero de los nombrados.

Recibidos los testimonios de los dos menores hijos del occiso, de algunas personas que presenciaron los hechos y practicadas otras diligencias, se clausuró el ciclo investigativo, procediéndose a calificar su mérito probatorio el 28 de febrero de l992 con resolución de acusación en contra de L.H.V.M., por los delitos de homicidio simple y porte ilegal de armas de fuego de defensa personal, y cesación de procedimiento en favor de AREVALO y HERNANDEZ. Este pronunciamiento fue apelado por el defensor de VANEGAS y confirmado íntegramente por el Tribunal Superior de Manizales, mediante proveído de 20 de abril del mismo año, (fs.l49 y l85 cdno. ppal.).

Adelantándose el juicio, el 22 de abril de 1993 el Tribunal de Manizales a solicitud de la defensa decretó la libertad provisional de V.M., con fundamento en el ordinal 5 del artículo 4l5 del decreto 2700 de l99l, por haber transcurrido mas de un año de privación efectiva de su libertad, a partir del enjuiciamiento, sin haberse celebrado la correspondiente audiencia pública (f. 245 ibídem).

Realizada ésta luego de varias incidencias, el Juzgado Segundo Penal del Circuito de La Dorada puso fin a la instancia el 22 de noviembre del mismo año, condenando al acusado por los delitos imputados, a la pena principal de l0 años y 6 meses de prisión y a la sanción accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas por el lapso de diez años, absteniéndose de condenarlo al pago de perjuicios por haber mediado desistimiento de la acción civil; fallo apelado por el defensor y confirmado por el Tribunal de Manizales mediante el que es objeto del recurso de casación, con la adición de ordenar el comiso del arma de fuego.

LA DEMANDA

El defensor demandante, después de hacer una presentación personal de los hechos y de las pruebas allegadas al proceso, se acoge a la causal primera de casación para atacar la sentencia por ser violatoria, en forma indirecta, de normas sustanciales por "error en la apreciación de pruebas de descargo a las que se les negó la validez que tienen, y de pruebas de cargo a las que se les dió la validez que no tienen".

En sustento de dicho enunciado, desarrolla la censura cuestionando la valoración que le dió el Tribunal a las pruebas recaudadas, tratando de probar que se equivocó por haberle negado credibilidad a la confesión del sindicado V.M., de la cual deduce que actuó en legítima defensa "subjetiva o putativa, en el evento de que estuviera desarmado" I.C., quien infundía miedo permanente a su asistido en razón de los antecedentes de animadversión de que da cuenta el informativo, lo cual le llevó a reaccionar en forma violenta. Falló el Tribunal al calificar la personalidad del taxista C. "desconociéndole su indudable condición de persona peligrosa y arbitraria", dejando de considerar, en cambio, la buena conducta y personalidad de su asistido; razonamientos estos que sustenta con transcripción de apartes de la sentencia, la versión del sindicado, las manifestaciones de varios testigos y los más variados comentarios.

Afirma que la prueba fundamental para calificar la conducta del procesado V.M. es su propia confesión, en la cual dió a conocer las circunstancias que justificaron el temor que lo impulsó a reaccionar, en el momento en que constató que la persona que horas antes se le había atravesado con su vehículo era la misma que lo había amenazado de muerte, rememorando el episodio ocurrido años antes en el "Kiosko de la Variante", donde el acusado fué ultrajado, golpeado y perseguido por el ahora interfecto, de lo cual da fé el testigo V.H.V., situación que creó en su representado "un justificado temor hacia su gratuito atacante".

Critica al Tribunal por no haber acogido la confesión calificada del incriminado en cuanto alegó una causal de inculpabilidad en su actitud, por estimar que la misma aparecía desvirtuada con las explicaciones dadas por P.H.A., que tilda de mendaces, y las declaraciones rendidas por los hijos del occiso.

Asevera que el ad-quem incurrió en flagrante error respecto a la personalidad de la víctima, a quien asumió como persona trabajadora y de sanas costumbres, no obstante que conforme a las declaraciones de F.T., R.S.Y.L.A.L. aparece como un "oscuro tiranuelo" al servicio de un lider político de la región.

Trae a colación los testimonios rendidos por V.M.G. y los hijos del occiso, C.Y.E.C.L., quienes radicaron la autoría del disparo en el "copiloto" o acompañante del conductor del campero, esto es, P.H.A.; no obstante esta mención, reitera que la verdad de lo ocurrido está en la confesión calificada del sindicado V.M., que planteó una causal de inculpabilidad equivocadamente negada por el Tribunal.

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