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Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 12749 de 4 de Septiembre de 1997

Fecha04 Septiembre 1997
Número de expediente12749
EmisorSala de Casación Penal
Tipo de procesoCASACIÓN
MateriaDerecho Penal
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACION PENAL

Magistrado Ponente:

Dr. C.A.G.A.

Aprobado Acta No. 104

Santafé de Bogotá D.C., cuatro de septiembre de mil novecientos noventa y siete.

VISTOS:

Se pronuncia la Corte sobre la admisibilidad de la demanda sustentatoria del recurso de casación interpuesto por el defensor de CAMILO ABOGARDO (O AGOBARDO) MONTES VALENCIA, contra la sentencia proferida el 3 de septiembre de 1996 por el Tribunal Superior de Medellín que confirmó la del 25 de julio del mismo año, dictada por el Juzgado 17 Penal del Circuito de dicha ciudad, por medio de la cual se condenó al procesado a la pena principal de 28 años de prisión, la accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas por 10 años y al pago de los perjuicios ocasionados como autor del delito de homicidio, en concurso con los de hurto calificado y agravado y porte ilegal de armas para la defensa personal.

HECHOS:

S. en horas de la noche del 16 de agosto de 1993, a la altura de la calle 53 con carrera 32 del barrio C., en el sitio denominado el Hoyo, en la ciudad de Medellín, en donde varios sujetos desconocidos balearon mortalmente y hurtaron el revólver de su propiedad al agente de la Policía L.O.M.C., quien transitaba por el sector en una moto.

LA DEMANDA:

Un solo cargo dice proponer el defensor del procesado, amparándose en el cuerpo segundo de la causal primera de casación, esto es, por ser la sentencia de segunda instancia, violatoria de una norma de derecho sustancial, derivado de la apreciación de las certificaciones respecto del arma decomisada al procesado "y que supuestamente es la misma que le hurtaron al agente asesinado".

Afirma entonces el demandante que aunque tales certificaciones son "incongruentes", pues la expedida por la Policía Metropolitana refiere como número de identificación del arma el IM1755M, la expedida por el ejército indica que dicho número es el IM755M, para los funcionarios que intervinieron en la tramitación de este proceso tal circunstancia es "irrelevante", por considerar que todo se debió a un error de transcripción.

Pese a lo anterior, agrega el demandante que "yo sostengo con vehemencia que lo que pasa es que las armas no son las mismas y que por lo tanto mi defendido no fue quien cometió el ilícito", pues de haber sido un error debió hacerse claridad sobre el punto, ni tampoco se probó que la diferencia en los números de identificación señalados en las respectivas constancias se tratara de error tipográfico, suponiéndose que dicho revólver era el arma homicida, "porque las hermanas y la mamá decían que ese era el mismo número del revólver que tenía el agente L.O.M., porque ellas reconocieron el revólver como tal", y sin tener en cuenta que un arma de fuego "es de por si oculta...., pues un revólver no es para la vista de todo el mundo" y además, el salvoconducto "no aparece por ninguna parte".

Y, pese a que de lo anterior esperaba se generara la duda a favor del procesado, agrega, adujeron "ellos en contra de mi argumentación es que no condenaron basados en las pruebas que yo estoy discutiendo, sino fundamentalmente en los claros testimonios que existen en contra de mi defendido, de lo cual discrepo fuertemente, pues el único medio probatorio en que se basaron los juzgadores fue la versión indirecta de la menor S..

Finalmente, afirma como norma quebrantada el artículo 249 del Código Penal, en tanto que los juzgadores debían investigar con igual celo las circunstancias demostrativas del hecho punible, las que agraven o atenúen la responsabilidad, demuestren su inexistencia o lo eximan de ella.

Solicita en consecuencia absolver al procesado de los delitos de homicidio y hurto calificado y agravado, para se le condene únicamente por el de porte ilegal de armas.

CONSIDERACIONES:

1o. Desde antaño ha venido sosteniendo la Sala que dada la naturaleza extraordinaria de este recurso, expresamente reglado en la ley, no puede confundirse su interposición y sustentación como si se estuviese acudiendo a una segunda instancia, por el contrario, sus finalidades de corrección de los yerros inferidos a las partes en la sentencia y la unificación de la jurisprudencia, imponen al demandante respetar los principios y el rigorismo propio de este extraordinario medio impugnatorio.

2o. Por ello, en el artículo 220 se especifican de manera expresa las causales por las cuales procede el recurso y a su turno el artículo 225 del C.P.P., establece los requisitos de formalidad mínimos que debe contener la demanda de casación los cuales obedecen a la dialéctica y metodología propias de la casación, como la identificación de los sujetos procesales, síntesis de los hechos y la actuación procesal, la causal que se aduzca, siendo deber inexcusable del demandante "indicar en forma clara y precisa los fundamentos de ella y citando las normas que el recurrente estima...

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