Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 7026 de 26 de Febrero de 1998 - Jurisprudencia - VLEX 691869561

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 7026 de 26 de Febrero de 1998

Número de expediente7026
Fecha26 Febrero 1998
EmisorSala de Casación Penal
Tipo de procesoÚNICA INSTANCIA
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACION PENAL

Magistrado ponente:

Dr. C.E.M.E.

Aprobado Acta No.26

Santafé de Bogotá D.C., veintiséis (26) de febrero de mil novecientos noventa y ocho (1998).

Vistos:

Procede la S. a calificar el mérito de la investigación adelantada en contra del ex-parlamentario J.J.R.M..

Antecedentes:

El doctor R.M., en calidad de Senador de la República, gestionó varios auxilios parlamentarios provenientes del presupuesto nacional, los cuales ascendieron a la suma de $210.666.000.oo y se giraron a la Asociación R.U.U., de la cual era presidente desde su constitución en 1987. Los mismos se concretaron en las siguientes resoluciones del Ministerio de Gobierno:

Número

Fecha

Valor

Fecha del giro

2661

Jun.14/90

$ 30.000.000.oo

Ago. 2/90

4066 [1]

Jul. 31/91

$ 10.000.000.oo

D.. 18/91

4079 [2]

Jul. 31/91

$ 50.000.000.oo

D.. 18/91

9674 [3]

Nov. 12/91

$120.666.000.oo

Ene. 3/92

Cada resolución determinó el destino de los aportes, de conformidad con la iniciativa del parlamentario gestor. Y el tema de la investigación se circunscribió a establecer la existencia de eventuales irregularidades en la inversión de los mismos, en las que el doctor J.R.M., vinculado al proceso a través de indagatoria y detenido domiciliariamente el 4 de diciembre de 1996 por el cargo de peculado por apropiación (cometido en concurso material y homogéneo), haya podido estar comprometido.

Transcurrido el término de la instrucción se ordenó su cierre el 4 de agosto de 1997. La defensa interpuso el recurso de reposición, se negó, y en firme la resolución quedó el asunto a disposición de los sujetos procesales por el término legal, para alegar de conclusión. Sólo lo hizo y en oportunidad el defensor del procesado.

El alegato de la defensa.

Concreta su intervención a solicitarle a la S. que se declare la nulidad de todo lo actuado a partir del 1º de diciembre de 1993, fecha en la cual el doctor R.M. fue despojado de su investidura por el Consejo de Estado. El tejido de su argumentación es el siguiente:

1. Que el numeral 3º del artículo 235 de la Constitución Nacional señala que el fuero de los congresistas sólo se mantendrá “para las conductas punibles que tengan relación con las funciones desempeñadas”.

2. Que el ordenamiento constitucional incluye a los miembros del parlamento como servidores públicos y precisa, además, las funciones de los mismos. Su artículo 121 señala que “ninguna autoridad del Estado podrá ejercer funciones distintas de las que le atribuyen la Constitución y la ley”, al tiempo que el 122 reitera que “no habrá empleo público que no tenga funciones detalladas en la ley o reglamento…”. Y esta disposición se encuentra enfatizada en el artículo 123 de la Carta al señalar que “…los servidores públicos (…) ejercerán sus funciones en la forma prevista por la Constitución, la ley y el reglamento”. A partir de tal marco normativo y luego de analizar retrospectivamente la forma como la ley y el reglamento han regulado las funciones del Congreso, es dable concluir que los hechos atribuidos al procesado no los realizó en ejercicio de las actividades propias de su cargo y que por lo tanto al carecer de fuero constitucional, la Corte carece de competencia para el conocimiento del proceso.

3. Para demostrar lo precedente el defensor hace referencia a la Constitución Política de 1986. Cita la norma que establecía las funciones del Congreso (art. 76). También las que fijaban las atribuciones de cada Cámara (arts. 98, 102 y 103) y la de las prohibiciones impuestas (art. 78). Aduce que a partir de ellas el Congreso expidió varias leyes relacionadas con sus funciones y las de sus miembros, sin que en las mismas y tampoco en la Carta se señalen como tales las atribuidas al sindicado en la denuncia. Vale decir, las de fundar una asociación sin ánimo de lucro, recibir dineros a favor de ella en calidad de representante legal, mucho menos manejarlos, administrarlos o distribuirlos. Consecuencialmente, mal puede concluirse que el doctor R.M. esté cobijado “…por el fuero parlamentario para el juzgamiento de eventuales irregularidades en el manejo de los dineros asignados por la ley a la Asociación R.U.U., pues si las hubo ellas las pudo haber realizado en cuanto que Senador o R. a la Cámara, porque no estaba dentro de la órbita de sus funciones como parlamentario administrar, tener o custodiar dineros del Estado, razón por la cual el juzgamiento de su conducta no corresponde a la Honorable Corte Suprema, sino a los fiscales ordinarios”, concluye el razonamiento.

4. Un ejercicio similar al precedente realiza la defensa frente a la Constitución vigente. Cita las normas relacionadas con las funciones del Congreso y las particulares de cada Cámara, su reglamento interno (ley 5ª/92), para concluir que en ninguna parte se establecen como atribuciones de sus miembros las de administrar, tener, custodiar o cualquier otra de las que motivaron la denuncia.

“El hecho de representar a una institución sin ánimo de lucro –aduce—, de recibir a nombre de ella recursos estatales, o de indicar a una mesa directiva del Senado o Cámara la destinación de recursos provenientes de los extinguidos auxilios parlamentarios, A LA LUZ DE LA CONSTITUCION POLITICA DE COLOMBIA DEL AÑO DE 1991 Y LA LEY 5 DE 1992, no constituye ejercicio de la función de congresista, pues ella, la función, o el cargo, , o el empleo, NO ESTAN EXPLICITAMENTE INDICADAS EN LA LEY O EN EL REGLAMENTO. Por lo tanto, la actuación de mi mandante, en el caso concreto que ocupa nuestra atención, se circunscribió a una actuación de tipo particular, en ejercicio de una conducta que no puede predicarse de oficial, pues la funciones del empleado oficial o público, deben estar expresamente contempladas en la ley o reglamento y no puede alegarse función pública ni tipificarse dicho tipo de función, pues ella solo está atribuida al constituyente o al legislador ordinario o extraordinario. (resaltado original del texto).

5. El último argumento que soporta la solicitud de nulidad lo apoya el memorialista en el hecho de que fue vulnerado el principio de la unidad procesal, contemplado en el artículo 88 del Código de Procedimiento Penal. D.e que la Corte, por razones que en su momento se suministraron, dispuso remitir a la F.ía algunos documentos para que allí se investigaran “…hechos ligados al presente proceso que la Corporación no consideró de su competencia”. El siguiente es el fundamento:

“Como quiera que la conducta de mi defendido que se está investigando, es la supuesta destinación indebida de dineros oficiales recibidos por la Fundación de la cual es representante legal, no hay motivo para que se hubiese roto esa unidad procesal, pues si EL HECHO PUNIBLE A INVESTIGAR ES EL MISMO, y no fue ejecutado en ejercicio de las funciones propias de su investidura de congresista, debe adelantarse UNA SOLA ACTUACION PROCESAL. Si mi mandante fuese miembro del Congreso –sigue—la actuación debería estar atribuida a la Corte Suprema de Justicia, pero como dejó de ser congresista a partir del 1º de diciembre de 1993, y como se dejó claramente establecido atrás, sus actuaciones no fueron efectuadas en FUNCION DE SU CARGO DE CONGRESISTA, pues dentro de ellas NO SE CONTEMPLA LA CONDUCTA POR EL REALIZADA, es necesario que el Juez natural adelante una sola investigación.

“De otra parte –agrega el defensor—la norma procesal que venimos glosando indica que los hechos punibles conexos se investigarán y juzgarán conjuntamente, mandato este que fortalece nuestro argumento, si se tiene en cuenta lo que ya determinó la Corporación en el proceso número 8225 de única instancia, cuando sostuvo que ‘…al romperse en este caso la unidad procesal se ve comprometida la garantía del debido proceso de la cual forma parte el juez natural’.

“En Colombia –concluye el memorialista—, EL JUEZ NATURAL DE LOS CONGRESISTAS es la SALA DE CASACION PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. Ahora bien, si un ciudadano deja de ser congresista, esa Corporación cesa en su función de ser su juez natural, salvo que, las CONDUCTAS QUE SE INVESTIGUEN tengan relación con la función congresal, función que está determinada expresamente en la Constitución Política y en el Reglamento del Congreso (Ley 5 de 1992) en su artículo 6º”.

A renglón seguido relaciona como funciones del Congreso la...

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