Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 10512 de 22 de Julio de 1998 - Jurisprudencia - VLEX 691869657

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 10512 de 22 de Julio de 1998

Fecha22 Julio 1998
Número de expediente10512
EmisorSala de Casación Penal
Tipo de procesoCASACIÓN
MateriaDerecho Penal
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACION PENAL

Magistrado Ponente: N.P.P.

Aprobado Acta N° 108

S. de Bogotá, D.C., julio veintidós (22) de mil novecientos noventa y ocho (1998).

ASUNTO:

Decide la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por el defensor de JUSTO G.A.D., contra la sentencia de fecha 12 de diciembre de 1994, por medio de la cual el Tribunal Superior de S. de Bogotá confirmó la dictada el 18 de octubre del mismo año por el Juzgado 27 Penal del Circuito, que condenó a dicho procesado a 28 meses de prisión, de prohibición de conducir vehículos automotores y de interdicción de derechos y funciones públicas, al igual que multa de mil pesos, por el delito de homicidio culposo agravado, occiso C.I.G.C., y a la indemnización de los perjuicios causados, concediéndole la ejecución condicional de la condena y absolviéndole por otro delito de la misma calificación, occisa B.L.P.R..

HECHOS:

Aproximadamente a la 1:30 de la mañana del 29 de noviembre de 1992, C.I.G.C. conducía el vehículo Renault-9, color rojo, de placas JQ-0064, por la Avenida Boyacá de S. de Bogotá, hacia el norte, en compañía de su novia N.M.R.G., O. y F.R.G., L.L. y B.L.P.R.; al llegar a la calle 12 pinchó una de las llantas y en el momento en que sacaba el repuesto, encendidas las luces de estacionamiento y N.M. acababa de colocar sobre la vía un triángulo reflectivo, el automóvil Chevrolet Century, color blanco, de placas IY-8528 guiado por JUSTO G.A.D. arrolló a C.I., causándole la muerte en forma instantánea, y chocó contra la parte posterior del Renault-9, lanzándolo sobre el separador (f. 27 cd. inicial).

B.L.P.R. entró en crisis, motivo por el cual fue trasladada a la Clínica San Pedro Claver donde dejó de existir momentos después, determinándose que la causa de su muerte fue “natural por ruptura de malformación vascular cerebral” (f. 298 ib.).

Examinado A.D., se determinó que al momento de los hechos presentaba “embriaguez aguda positiva de primer grado” (fs. 75 y 183 ib., alcoholemia 137, 94 mg. %).

ACTUACION PROCESAL:

El mismo día de los hechos la F.ía General de la Nación practicó inspección judicial en el lugar de los acontecimientos y sobre los cadáveres de C.I.G.C. y B....L.P.R.; recibió las declaraciones de F.R.G., H.E.G.C. y N.M.R.G.; y allegó el “INFORME DE ACCIDENTES” (fs. 1 a 32 ib.).

La F.ía 107 Seccional abrió investigación el 1° de diciembre de 1992 (f. 36 ib.), escuchó en indagatoria a JUSTO G.A.D. (fs. 49 a 53 ib.) y en proveído de 4 de diciembre siguiente le resolvió situación jurídica, con medida de aseguramiento de detención preventiva sin derecho a excarcelación, por concurso de delitos de homicidio culposo agravado (fs. 55 a 57).

En el curso de la investigación se aportó prueba de diversa naturaleza (testimonial, pericial, documental); el 11 de febrero de 1993 fue escuchada nuevamente N.M.R.G., interrogada por el F., el apoderado de la parte civil y el defensor, quien suspendió las preguntas al establecer que por razón de recurso de apelación respecto a peticiones de libertad negadas, no se contaba con el cuaderno donde figuraba la primera declaración rendida por N.M. y ello le impedía “formular preguntas comparativas o determinar las contradicciones existentes” (fs. 165 a 173 ib.).

El 24 de febrero de 1993 fue cerrada la investigación (f. 191 ib.); ante petición formulada por el procesado y su defensor (f. 196 ib.), la actuación fue remitida al Juzgado 30 Penal del Circuito de S. de Bogotá, que en audiencia especial no admitió acuerdo a que llegaron el F. y el implicado para sentencia anticipada (fs. 213 a 214-A ib.); por auto de 29 de marzo ese mismo despacho al resolver petición formulada por el defensor, otorgó al implicado excarcelación caucionada en el entendido que en caso de sentencia la pena no sobrepasaría 3 años de prisión y se reúnen los requisitos para concederle condena de ejecución condicional (fs. 217 a 220 ib.).

Reasignado el proceso, la F.ía Seccional 97 en proveído de 6 de agosto de 1993 profirió resolución de acusación contra el sindicado, por el concurso de homicidios culposos, con la agravación prevista en el numeral 1° del artículo 330 del Código Penal, por encontrarse al momento de los hechos bajo el influjo de bebidas embriagantes (fs. 239 a 253 ib.), providencia no recurrida que cobró ejecutoria el 17 de los citados mes y año (f. 262).

En el traslado previsto por el artículo 446 del Código de Procedimiento Penal, el defensor del acusado pidió inspección judicial en el sitio de los hechos con el fin de verificar, con la participación de peritos, condiciones de luminosidad y visibilidad en el sector y si a un conductor le era viable observar el vehículo del occiso. Igualmente fueron solicitadas la continuación de la declaración de N.M.R.G. y la ampliación de la necropsia practicada al cadáver de B.L.P.R..

El Juzgado 27 Penal del Circuito por auto de fecha 24 de noviembre de 1993 (fs. 273 a 276 ib.), negó la inspección judicial al considerar que el estado de la vía, las condiciones de clima y visibilidad estaban determinadas en el proceso, de acuerdo con las diligencias practicadas por la F.ía y las autoridades de tránsito luego de ocurridos los hechos, además consideró que “las condiciones de alumbrado público han variado”, y que resultaba innecesario que un perito se pronunciara sobre si un conductor está o no en capacidad de ver un vehículo del color del que conducía la madrugada de autos la víctima, con luces de estacionamiento o sin éstas, anotando que “todas las personas tenemos diferente capacidad de visualización”. Ordenó el allegamiento de las otras pruebas.

Al resolver recurso de apelación interpuesto por el defensor, el Tribunal Superior de esta ciudad, en providencia de 26 de enero de 1994 estimó que hizo bien el a quo al negar la inspección judicial pedida por la defensa, no solo porque en verdad las condiciones de tiempo y de luminosidad al cabo de más de un año han cambiado, sino porque las diligencias iniciales dejaron constancia sobre condiciones de tiempo, posición de los vehículos, se tomaron fotografías del lugar y se levantó croquis. Modificó la providencia en el sentido de ordenar que se solicite al Departamento de Tránsito y Transportes informe si cuando ocurrieron los hechos existía en ese lugar señal de tránsito relativa a la velocidad máxima o mínima permitida (fs. 4 a 6 cd. Tribunal).

El 21 de julio de 1994 se inició la audiencia pública, acto en el cual el procesado varía su versión inicial, rendida tres días después de los hechos, para especificar su recorrido, la ubicación del vehículo del occiso y cómo intempestivamente vino a dar contra él. La inasistencia de la testigo N.M.R.G. originó que la audiencia se suspendiera, continuándose el 10 de agosto siguiente, cuando tampoco compareció, pese a comunicación enviada.

El F. pidió sentencia de condena en lo que tiene que ver con el homicidio culposo agravado de que fue víctima C.I.G.C., al considerar la prueba de que el procesado conducía bajo el influjo del alcohol y a exceso de velocidad, demostrado por el impacto contra el vehículo de la víctima, que no explica cómo no pudo evitar. Por el contrario, planteó absolución respecto de la muerte de B.L.P.R., al estimar que la prueba científica indica que su fallecimiento obedeció a un factor natural, debido a la malformación vascular que padecía, hecho que no puede atribuirse al implicado.

El Juzgado 27 Penal del Circuito de Bogotá el 18 de octubre de 1994 acogió los planteamientos expuestos por el F. y, luego de estudiar y responder las alegaciones de la defensa, dictó sentencia condenado a JUSTO G.A.D., en la forma inicialmente referida, por el delito de homicidio culposo agravado en cuanto a C.I.G.C., absolviéndolo por la muerte de B.L.P.R., providencia que, apelada por el defensor, fue confirmada mediante la que hoy se estudia en casación, por el recurso que interpuso ese mismo sujeto procesal.

LA DEMANDA:

La sentencia es acusada al amparo de las causales tercera (tres cargos) y primera (un cargo), así:

Causal tercera:

Primer cargo: La actuación está viciada de nulidad por violación del debido proceso, al mancillarse el derecho de defensa y el principio de “contraversión (sic) probatoria”, por no haberse continuado la declaración que rindiera N.M.R.G..

Sostiene el defensor que el F. no se preocupó por la terminación del referido testimonio, que se suspendió en la forma anteriormente mencionada y después no se utilizaron los medios pertinentes para lograr la concurrencia de la testigo a proseguir su declaración, prueba en opinión del censor de “gran interés para la suerte jurídica del sindicado”. Por tanto pide que se case la sentencia y se decrete la nulidad de la actuación “desde el momento en que se suspendió la diligencia de declaración de la señora N.M.R., retrotrayendo en consecuencia el procedimiento a la etapa de investigación” (f. 44 cd. Tribunal).

Segundo cargo: La nulidad (violación de lo dispuesto en los artículos 29 de la Constitución...

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