Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 10860 de 2 de Febrero de 1999 - Jurisprudencia - VLEX 691869801

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 10860 de 2 de Febrero de 1999

Fecha02 Febrero 1999
Número de expediente10860
Tipo de procesoCASACIÓN
EmisorSala de Casación Penal
MateriaDerecho Penal
CORTE SUPEMA DE JUSTICIA

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

Magistrado Ponente:

Dr. J.E.C.P.

Aprobado acta N° 11

(enero 29/1999)

Santafé de Bogotá D.C., dos (2) de febrero de mil novecientos noventa y nueve (1999).

VISTOS

Procede la Corte a decidir el recurso extraordinario de casación interpuesto por los defensores de C.A.C.R., J.E.Á.R., L.H.G. y E.G.A. contra la sentencia proferida el 28 de octubre de 1.994, por medio de la cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá condenó al primero a la pena principal de 26 meses de prisión, en calidad de cómplice; al segundo a 30 meses de prisión como autor; al tercero a 18 meses de prisión como coautor y, al último, a 15 meses y 3 días de prisión como cómplice, del punible previsto en el artículo 20 del Decreto 2920 del 1.982 (captación masiva y habitual de dinero del público)[1]. Además, a los dos primeros se les condenó también como coautores del delito de falsedad en documento privado en concurso.

LOS HECHOS

El resumen de los aconteceres fácticos los consigna el Tribunal de segunda instancia de la siguiente manera:

“Los doctores C.G.P. y O.R. PRECIADO en su condición de funcionarios de la Superintendencia de Sociedades, practicaron visita a las Oficinas de la Compañía Industrial Colombiana de Artefactos S. A. “ICASA”, en cuyo desarrollo hallaron inconsistencias contables, pues el balance oficial de 31 Diciembre/90 no registraba las acreencias por concepto de mutuo con interés, denominado “Moneda Nacional acreedores varios” que correspondía a obligaciones a favor de 905 personas por valor de ($6.413.048.032.24) seis mil cuatrocientos trece millones novecientos (sic) cuarenta y ocho mil treinta y dos pesos con veinticuatro centavos, y como patrimonio líquido tenía solamente ($2.531.961.524.oo) dos mil quinientos treinta y un millones novecientos sesenta y un mil quinientos veinticuatro pesos.

“Las obligaciones correspondían a deudas contraídas con personas particulares respaldadas por pagarés suscritos por H.G.T., primer suplente del presidente, o por J.E.Á.R., en su calidad de presidente, representante de ICASA y miembro de la junta directiva.

“Tales obligaciones eran manejadas en el Departamento de Recursos Externos dirigido por E.G.A., principal encargado de captar los dineros que depositaban los particulares y sobre los cuales les pagaban intereses, sin que ICASA estuviera autorizada para realizar esta clase de captaciones y a los intermediarios les reconocían comisiones por cada cliente que llevaran o recomendaran.

“Se estableció, además, que se llevaba doble contabilidad (una registrada y la otra no ), según comprobantes falsificados y usados jurídicamente por los justiciables CARLOS ARTURO CÁRDENAS y J.E.Á..”.

LA SINOPSIS PROCESAL

El ya desaparecido Juzgado 26 de Instrucción Criminal de esta ciudad dispuso, luego del informe-denuncia presentado por los funcionarios de la Superintendencia de Sociedades, el inicio de la investigación preliminar, mediante proveído del 16 de agosto de 1.991, para luego abrir la correspondiente investigación, el 19 de septiembre del mismo año.

El primer vinculado fue el señor E.G.A. a quien se le escuchó en indagatoria el 16 de diciembre de 1.991 y se le resolvió su situación jurídica, mediante auto del 26 de diciembre siguiente, imponiéndole medida de aseguramiento de detención preventiva con beneficio de excarcelación, por violación del artículo 20 del Decreto 2920 de 1.982.

El 27 de diciembre de 1.991, mediante providencia de la fecha, se ordenó, ante la imposibilidad de su comparecencia al proceso penal, el emplazamiento de J.G., J.S.G., J.E.Á.R. y L.H.G.T.. El 16 de enero de 1.992 se les declaró reos ausentes y se les designó defensores de oficio. Igualmente, y por las mismas razones, el 19 de febrero del mismo año, se declaró persona ausente a C.A.C.R..

El 9 de abril de 1.992, el Juzgado 26 de Instrucción Criminal Ambulante resolvió conjuntamente la situación jurídica de los declarados personas ausentes, imponiéndoles medida de aseguramiento de detención preventiva, por infracción del artículo 20 del Decreto 2920 de 1.982, en concurso con estafa, falsedad en documento privado y supresión y ocultamiento de documento privado.

Vinculados así los procesados y resuelta su situación jurídica, se practicaron y allegaron al plenario numerosos elementos de convicción, siendo importante relievar el siguiente antecedente:

Luego de que se lograra la comparencia del procesado J.E.Á.R., se acogió a la figura de terminación anticipada, por lo que el Juzgado 46 Penal del Circuito dispuso la celebración de la respectiva audiencia especial, que tuvo lugar el 14 de diciembre de 1992. Sin embargo, el acuerdo al que se llegó fue improbado, al no compartirse la exclusión del delito de estafa y la dosificación punitiva. Apelada esta determinación, el Tribunal Superior de Santafé de Bogotá la confirmó, el 12 de julio de 1.993.

El 14 de febrero de 1.994, C.A.C.R., en audiencia para sentencia anticipada practicada en la F.ía 256 de Santafé de Bogotá, aceptó los cargos que por violación al Decreto 2920 de 1.982, en calidad de cómplice, y por autoría del delito de falsedad en documento privado, se le formularon. La citada F.ía no formuló cargos por los delitos de estafa y falsedad por sustracción de documento privado, imputados al definirle la situación jurídica.

J.E.Á.R. aceptó los cargos, en diligencia celebrada ante ese mismo despacho judicial, el 21 de febrero de 1.994, de autor de infracción al artículo 20 del citado decreto, en concurso homogéneo, simultáneo y sucesivo, en concurso con falsedad en documento privado. La F.ía no formuló cargos por los punibles de estafa ni de falsedad por sustracción y ocultamiento de documento privado, imputados al definirle la situación jurídica.

E.G.A., igualmente llega a tal aceptación, el 14 de abril de 1994, pero en condición de cómplice del punible previsto en el artículo 20 del mentado decreto, en concurso homogéneo, simultáneo y sucesivo.

Por último, el 22 de abril de 1.994, en la diligencia respectiva, el procesado H.G.T. acepta el cargo de coautor de violación al artículo 20 del Decreto 2920 de 1.982, en concurso homogéneo y sucesivo. La F.ía se abstuvo de formular cargos por los delitos de estafa, falsedad en documento privado y falsedad por supresión y ocultamiento de documento privado, imputados al definirle la situación jurídica.

De esta manera llegaron las diligencias al Juzgado 12 Penal del Circuito de esta ciudad, despacho que se inhibió de fallar, pues no compartía la exclusión efectuada por el F. del delito de estafa. Recurrida la determinación, mediante providencia del 1º de julio de 1.994, el Tribunal Superior de Santafé de Bogotá la revocó y ordenó al juez a quo dictar el respectivo fallo.

En obedecimiento a lo resuelto, el 1º de septiembre de 1.994, el mencionado Juzgado profirió sentencia anticipada, condenando a los procesados así:

A C.A.C.R., a la pena principal de 40 meses de prisión como cómplice de violación del artículo 20 del Decreto 2920 de 1.982, en concurso homogéneo, simultáneo y sucesivo, y autor del delito de falsedad en documento privado en concurso heterogéneo, y a las accesorias de interdicción de derechos y funciones públicas por un período igual al de la pena principal y la prohibición del ejercicio del oficio de comerciante y de la profesión de contador, por 5 años.

A J.E.Á.R., a la pena principal de 48 meses de prisión como autor de violación del artículo 20 del Decreto 2920/82, en concurso homogéneo, simultáneo y sucesivo y falsedad en documento privado, en concurso heterogéneo, y a las accesorias de interdicción de derechos y funciones públicas por un período igual al de la pena principal y a la prohibición del ejercicio de la profesión de comerciante y de la profesión de administrador de empresas, por 5 años.

A L.H.G., a la pena principal de 36 meses de prisión como coautor del delito de que trata el artículo 20 del Decreto 2920/82, en concurso homogéneo, simultáneo y sucesivo, y a las accesorias de interdicción de derechos y funciones públicas por un período igual al de la pena principal y a la prohibición del oficio de comerciante, por 5 años.

A E.G.A., a la pena principal de 30 meses de prisión en calidad de cómplice del delito previsto en el artículo 20 del Decreto 2920/82, en concurso simultáneo, homogéneo y sucesivo, y a las accesorias de interdicción de derechos y funciones públicas por un período igual al de la pena principal y a

la prohibición del ejercido del oficio de comerciante y de la profesión de administrador de empresas, por 5 años.

Igualmente a los sentenciados se les ordenó resarcir los perjuicios causados a ICASA, para lo cual fija cuantías equivalentes en gramos oro, tanto por perjuicios materiales como morales. Para quienes la pena impuesta supera los 36 meses de prisión, niega el subrogado de la condena de ejecución condicional, con base en el presupuesto objetivo, y para quienes es inferior, con fundamento en la naturaleza y modalidades del hecho punible, es decir, por el factor...

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