Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 10375 de 2 de Junio de 1999 - Jurisprudencia - VLEX 691870313

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 10375 de 2 de Junio de 1999

Fecha02 Junio 1999
Número de expediente10375
EmisorSala de Casación Penal
Tipo de procesoCASACIÓN
MateriaDerecho Penal
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

PROCESO No. 10375

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACION PENAL

Magistrado Ponente:

N.E.P.P.

Aprobado Acta Nº80

Santafé de Bogotá, D.C., dos (2) de junio de mil novecientos noventa y nueve (1999).

ASUNTO:

Se procede a resolver el recurso de casación interpuesto en defensa de E.L.G., contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Medellín que lo condenó por homicidio preterintencional.

HECHOS:

La mañana del 18 de febrero de 1988 el joven C.E.A.C. sustrajo $ 4.000 que tenía LUZ M.G. en el bolsillo del pantalón, cuando se hallaban en la carnicería Suprema, ubicada en la calle 49 N° 54-04 de Medellín. Emprendió la fuga y fue perseguido por unos celadores, siendo alcanzado y devuelto al establecimiento comercial, en espera de la Policía. Se dice que el administrador E.L.G. trató de encender un soplete para calentarle las manos al rapaz, resultando afectada una de las suyas, por lo cual dejó caer el fósforo encendido al piso mojado de gasolina y la llama alcanzó a C.E.A.C., cuya ropa estaba también impregnada del combustible; el joven salió corriendo y detrás EZEQUIEL, que logró derribarlo en un charco de agua y apagar el fuego. A los pocos días, la víctima falleció en el hospital San Vicente de P..

ANTECEDENTES PROCESALES:

El Juzgado Quinto Penal Municipal de Medellín inició la investigación por lesiones personales y oyó en indagatoria a E....L.G.; luego de fallecer la víctima, el Juzgado Segundo de Instrucción Criminal le decretó detención preventiva, por homicidio doloso agravado. Cerrada la investigación, el 25 de mayo de 1994 fue proferida en su contra resolución de acusación por homicidio preterintencional (fs. 245 y Ss., cd. 1), que no fue recurrida y adquirió ejecutoria el 3 de junio de 1994.

Correspondió al Juzgado Décimo Penal del Circuito adelantar el juicio y, celebrada la audiencia pública, condenó al sindicado el 31 de agosto de 1994, a 5 años de prisión y de interdicción de derechos y funciones públicas y a la indeminización de los perjuicios derivados del homicidio ultraintencional. Apelada la sentencia por la defensa, el Tribunal Superior de Medellín rebajó el valor de la indemnización y confirmó lo demás, mediante fallo del 9 de noviembre de 1994 que ahora es objeto del recurso de casación (fs. 285 y Ss. ib.).

LA DEMANDA DE CASACION:

Al amparo de la causal primera consagrada en el artículo 220 del Código de Procedimiento Penal, es impugnada la sentencia condenatoria por violación indirecta de la ley sustancial, por los siguientes errores de hecho que llevaron a la aplicación indebida del artículo 325 y falta de aplicación del 329, ambos del Código Penal:

1.- Dice el recurrente que el Tribunal incurrió en un falso juicio de identidad, al atribuirle a la víctima haber señalado que el sindicado “solicitó gasolina y en forma por demás brutal roció con ella al aprehendido y luego le prendió fuego”, cuando en realidad A.C. expresa que aquél tiró el fósforo al suelo; no se trató de un obrar directo sino indirecto, no es lo mismo lanzarlo al cuerpo que al piso y si se hubiera ponderado esta acción, el homicidio no sería preterintencional sino culposo, por violación del deber objetivo de cuidado.

2.- También critica al ad quem por ignorar los testimonios de J.L.V., CONRADO DE J.T., J.N.O., D.T., ORLANDO CHICA y A.V., falso juicio de existencia por omisión que le impidió observar que describen una acción indirecta e involuntaria, porque el fósforo prendido no fue lanzado contra el cuerpo de la víctima para causarle daño, sino que cayó al suelo después que las llamas habían invadido las manos del procesado. Tampoco fue valorada la experticia médica, en donde se indican las quemaduras que sufrió, lo cual corrobora aquellas atestaciones, al igual que lo dicho por el T.J.M., quien percibió olor a gasolina y señal en el piso de su combustión.

3.- El demandante sostiene que existe falso juicio de identidad en la apreciación de la declaración del Teniente J.M. al darle plena credibilidad sobre la explicación extraprocesal del sindicado al manifestarle “que él quiso calentarle dizque los dedos… y se le disparó el soplete” y no que “quiso quemar las manos del raponero para darle una lección de honradez”, como señala el Tribunal. A esto se une la preocupación del sindicado para que el celador no disparara la escopeta contra el ladrón. Dice así que la intención fue recuperar el dinero, pero no lesionar ni matar.

4.- Añade que en la segunda instancia se incurrió en falso juicio de identidad al no tenerse en cuenta la totalidad de “la versión exculpativa del procesado”, al ignorarse que arrojó el fósforo al suelo porque la llama invadía su mano, sufriendo quemaduras de segundo grado; que se opuso a que el vigilante accionara el arma y que arriesgó su vida por salvar la del joven, mientras que en la peritación se estableció que “el muchacho sí pudo haber resultado impregnado de gasolina”.

5.- Por último, el demandante endilga falso juicio de existencia, al desconocerse la advertencia del Instituto de Medicina Legal sobre la necesidad de hacer un estudio a las ropas de la víctima, para aclarar las circunstancias que rodearon el origen de las lesiones.

Finaliza el censor indicando que hubo un comportamiento imprudente del acusado, quien quiso recuperar lo sustraído, y violación del deber objetivo de cuidado, que pune como culposo el artículo 329 del Código Penal, dejado de aplicar por el juzgador, con aplicación indebida del 325 ibídem, por lo cual solicita se profiera la sentencia de sustitución.

CONCEPTO DEL MINISTERIO PUBLICO:

El Procurador Tercero Delegado en lo Penal encuentra que los sentenciadores no estudiaron algunos aspectos de las pruebas, que hacen variar el contenido que se les reconoció en el fallo; así se hubiera establecido una acción culposa del procesado, quien imprudentemente encendió un fósforo que inflamó la gasolina que había impregnado sus manos por manipulación de un soplete, circunstancia que determinó su lanzamiento al suelo y el consiguiente abrasamiento del cuerpo de A.C., quien también se había untado del mismo líquido.

Señala que el desistimiento que alcanzó a presentar la víctima, en donde califica las lesiones de culposas, el baño de agua antecedente a la rociada con gasolina y las lesiones por golpes en la cabeza, que no aparecen en la historia clínica ni en la necropsia, ponen en duda la validez de las aseveraciones del inmolado, pues el procesado no iba voluntariamente a rociarle el combustible y prenderle fuego delante de la multitud agolpada en la puerta del establecimiento.

El Agente del Ministerio Público indica que la versión del sindicado y las declaraciones de J.L.V.Q., CONRADO DE J.T.P., J.N.O., D.T., ORLANDO CHICA y A.V. contienen similar relato de lo ocurrido, según el cual el ofendido impregnó sus ropas de gasolina en forcejeo que sostuvo con el procesado para no dejarse esculcar; el acusado trató de prender un fósforo para poner en funcionamiento el soplete, se le incendió la mano y, como reacción, lanzó el fósforo al piso, prendiéndose el charco de gasolina que luego alcanzó a A.C..

Dice que el fallador incurrió en falso juicio de identidad al analizar los testimonios de los uniformados, especialmente la declaración del T.J.M.M., que al armonizarla con las demás omitidas, ponen de presente que el sindicado no untó de gasolina los dedos del hurtador, pues en la necropsia no figuran con abrasión.

Sostiene que rociar gasolina, lanzar la cerilla encendida y producir una combustión generalizada, son actos idóneos para conseguir un resultado fatal y resulta ilógico que el Tribunal, aunque tácitamente lo acepta, no predicara un homicidio doloso.

La imprudencia de L.G. se deduce nítida de las pruebas recaudadas, al omitir la previsión frente a circunstancias que lo obligaban a elevar el nivel de cuidado en la manipulación de combustibles y comburentes. Como consecuencia de ello, se produjo la muerte de A.C., por lo cual el reproche debe hacerse a título de culpa y el cargo debe prosperar por aplicación indebida del artículo 325 y falta de aplicación...

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