Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 14120 de 30 de Septiembre de 1999 - Jurisprudencia - VLEX 691870605

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 14120 de 30 de Septiembre de 1999

Número de expediente14120
Fecha30 Septiembre 1999
EmisorSala de Casación Penal
Tipo de procesoCASACIÓN
MateriaDerecho Penal
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

PROCESO No. 14120

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACION PENAL

Magistrado Ponente.

Dr. J.A.G. GALLEGO

Aprobado Acta No. 149.

S. de B.D.C., treinta (30) de septiembre de mil novecientos noventa y nueve (1999).

VISTOS

Los procesados E.H.G. y G.G.R., quienes se encuentran detenidos en las Penitenciarías de “El barne” y “La Picota”, respectivamente, solicitan el reconocimiento de la redención de pena a que tengan derecho por las actividades desarrolladas en los mencionados centros, con el fin de tramitar ante esos mismos, el permiso administrativo de las 72 horas.

ANTECEDENTES

Un Juzgado Regional de esta ciudad, mediante providencia de fecha 27 de marzo de 1996, condenó a E.G.H., a la pena principal de veintidós (22) años y seis (6) meses de prisión como coautor responsable de los delitos de secuestro de medios de transporte colectivo terrestre, concierto para delinquir, doble acceso carnal violento, acto sexual violento, múltiple hurto y porte ilegal de armas de defensa personal, y, a G.G.R. a la pena privativa de la libertad de ocho (8) años de prisión, al ser hallado coautor responsable de los delitos de concierto para delinquir y hurto calificado y agravado, decisión que al ser apelada, fue modificada por el Tribunal Nacional en proveído de fecha 21 de octubre de 1996, en donde al primero en definitva le señaló que debía purgar una pena de 22 años de prisión, y al segundo, 8 años y 6 meses de prisión.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE

El artículo 5° del Decreto 1542 de 1997 establece que: “Con el fin de garantizar el cumplimiento del artículo 147 de la Ley 65 de 1993, los directores de los establecimientos carcelarios y penitenciarios podrán conceder permisos de setenta y dos horas a los condenados en única, primera y segunda instancia, o cuyo recurso de casación se encuentre pendiente, previo el cumplimiento de los requisitos allí señalados” (Negrillas fuera de texto), siendo uno de éstos que el interno se halle en “fase de mediana seguridad”, la que según el inciso 3° del artículo del Decreto 1542 ya mencionado, se entiende cumplida cuando el peticionario haya superado la tercera parte de la pena impuesta y “observado buena conducta de conformidad con el concepto que al respecto rinda el Consejo de Evaluación” o, como en el caso del petente que fue condenado por un Juez Regional, hoy, Jueces Penales del Circuito Especializados, cuando haya acreditado el 70% de la sanción impuesta (artículo 29 Ley 504 de 1999).

Como quiera que son los dos los libelistas, la Sala procederá a analizar por separado cada caso, así:

E.G.H., fue privado de su libertad el pasado 29 de mayo de 1994 (fl. 117 Cdno. No.1), es decir, que por detención física acredita a la fecha sesenta y cuatro (64) meses de prisión, por trabajo y con base en los certificados que adjuntó a su petición, las Directivas de los diferentes centros de reclusión en donde ha estado detenido le certifican 6064 horas, las que de conformidad con lo previsto en el artículo 82 de la Ley 65 de 1993, le representan una redención de pena de doce (12) meses y

diecinueve (19) días, por estudio, igualmente le certifican 954 horas, para una rebaja adicional de dos (2) meses y diecinueve (19) días, guarismos que sumados arrojan un total de setenta y nueve (79) meses y ocho (8) días, inferiores a un 70% de la pena impuesta en los fallos de instancia, que en su caso específico es de 184 meses y 24 días. Aquí ha de precisársele al petente que para el estudio del permiso administrativo que depreca en su solicitud, las Directivas del centro de reclusión deberán tener en cuenta el quantum antes mencionado, debido a que éste fue condenado por el delito de secuestro de medios de transporte colectivo, reato de conocimiento de los Jueces Penales del Circuito Especializados (art. 71, numeral 4º, Ley 504 de 1999).

En lo que se relaciona con el procesado G.G.R., éste fue capturado en el municipio de Apulo el pasado 29 de mayo de 1994 (fl.116 Cdno. No.1), es decir que en detención física también contabiliza sesenta y cuatro (64) meses, por trabajo y según los certificados que reposan en el expediente más los que adjuntó a su petición, acredita 2.694 horas, las que de conformidad con lo previsto en el artículo 82 de la Ley 65 de 1993 le representan una rebaja de pena de cinco (5) meses y diecinueve (19) días, por estudio le...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR