Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 16278 de 30 de Junio de 2000 - Jurisprudencia - VLEX 691870865

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 16278 de 30 de Junio de 2000

Número de expediente16278
Fecha30 Junio 2000
Tipo de procesoCASACIÓN
EmisorSala de Casación Penal
MateriaDerecho Penal
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

Proceso Nº 16278

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACION PENAL

Magistrado Ponente:

Dr. C.A.G.A.

Aprobado Acta No. 105 (VI-20-2000)

Santafé de Bogotá, D.C., treinta (30) de junio de dos mil (2.000).

VISTOS:

Se pronuncia la Sala sobre la demanda de casación interpuesta a nombre de A.E.N. CHECA contra la sentencia proferida el 23 de abril de 1.999 por el Tribunal Superior de San Juan de Pasto, mediante la cual se confirmó la dictada por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Ipiales, en la que se condenó a dicho procesado a la pena principal de 40 años de prisión, a la accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas por 10 años y al pago de los perjuicios ocasionados, como autor del delito de homicidio agravado.

HECHOS:

C. a la realidad del proceso, así los resumió el Tribunal:

“Obra en el expediente que el 25 de enero de 1.997, en el establecimiento de expendio de gasolina ‘ESSO’, ubicado en el municipio de Ipiales, en la vía panamericana, entre las 2:30 y 3:00 a.m.el señor A.E.N.C., quien llegó en compañía de L.E.M.B., descendió de un vehículo marca Dodge, color rojo y negro, placas VJB 810 y, luego de rociar gas lacrimógeno en el rostro de J.E.O.C., lo llevó hasta el cárcamo donde lo golpeó y causó múltiples heridas mediante arma cortopunzante, que finalmente propiciaron su muerte.

Ante la llegada de su patrón, en otro vehículo, el infractor se subió a él y pretendió huir, por lo que los agentes de Policía FIGUEROA y TORRES, quienes acudieron al lugar por información de los testigos, dispararon al aire ylograron que éste se detuviera, dando captura al señor A.N.C., identificado como el autor del punible”.

LA DEMANDA:

Con amparo en el cuerpo segundo de la causal primera del artículo 220 del Código de Procedimiento Penal, un cargo propone el defensor de EZEQUIEL N. CHECA contra el fallo de segundo grado, acusándolo de violar indirectamente y por aplicación indebida, los artículos 323 y 324.7 del Código Penal y por falta de aplicación los artículos 31 y 33 ibídem.

Así, en orden a demostrar la censura, bajo el título de error por omisión de prueba, señala el demandante que el Tribunal no consideró “el sentido intrínseco del testimonio de JOSE RIVERA CHARFUELAN”, la cual se tuvo en cuenta para condenar al procesado, “toda vez que de su declaración se desprende que fue un acto inconciente (sic)” de aquél y que por ende, lo ubica en el plano de la inimputabilidad, pues no tuvo capacidad para autodeterminarse conforme a la ilegalidad del acto, “ni de medir las consecuencias por ingestión aguda de alcohol, que desencadenó un comportamiento, fuera de toda previsibilidad y al margen de su conciencia”, ya que la versión del referido deponente se da cuenta que luego de que N. CHECA se dedicara a la ingestión de alcohol llegó el hoy occiso y aquél sin mediar palabra arremete contra él, siendo evidente que se trata de un acto de agresividad reprimida que surgió de modo explosivo e incontrolado.

De la misma manera, al referirse al error de hecho por suposición de prueba, manifiesta el recurrente que el ad quem supuso que fue A.E. la persona que empujó a J.E.O.C. “al cárcamo a donde cabe la hipótesis que dado su estado de pérdida de la visión por efectos del gas lacrimógeno, pudo caer allí en forma accidental, bien rodando de donde se dice cayó o por haberse puesto de pie en esas condiciones, supone igualmente que en esa caída no pudo causarse edema pulmonar ni menos la muerte la...

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