Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 7026 de 21 de Abril de 2004 - Jurisprudencia - VLEX 691872329

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 7026 de 21 de Abril de 2004

Número de expediente7026
Fecha21 Abril 2004
Tipo de procesoÚNICA INSTANCIA
EmisorSala de Casación Penal
MateriaDerecho Penal
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

Proceso No 7026

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

Magistrado Ponente:

Dr. Y.R.B.

Aprobado Acta # 34

Bogotá D.C., abril veintiuno (21) de dos mil cuatro (2004).

VISTOS:

Resuelve la Sala las solicitudes de “acumulación aritmética” y jurídica de penas presentadas por el condenado J.J.R.M..

ANTECEDENTES:

1. Mediante sentencia del 19 de marzo de 1998 la Sala condenó al mencionado en el proceso radicado con el número 8.664, a la pena de 42 meses de prisión, al hallarlo responsable del delito de prevaricato por acción.

Esa sanción, según providencia del 28 de junio de 2001, se declaró cumplida a partir del 15 de junio del mismo año[1], fecha desde la cual quedó a disposición del proceso 7.026, también adelantado por la Corte y en el cual resultó condenado el 26 de julio de 2001 por varios delitos de peculado por apropiación a la pena de 11 años de prisión, la cual fue redosificada en 10 años y 6 meses en virtud del principio de favorabilidad, según proveído del 19 de noviembre de 2002.

2. En este último pronunciamiento, además, la Sala no accedió a acumular jurídicamente las penas porque cuando se dictó la sentencia condenatoria en el proceso 7.026, ya R.M. había pagado la impuesta en el proceso 8.664 y los delitos materia de esas actuaciones no eran conexos.

LA PETICIÓN:

1. En esta oportunidad el sentenciado solicita que se estudie la posibilidad de “acumular aritméticamente el tiempo de las dos condenas”, apoyándose en los siguientes fundamentos:

  • Sumadas las penas impuestas en los dos procesos “la condena equivale” a 14 años ó 168 meses de prisión.

  • La de 42 meses la cumplió en su totalidad. 37 meses y 28 días en detención física y 4 meses y 2 días que le fueron redimidos.

  • En relación con la impuesta en el proceso 7.026, había permanecido a fecha de la solicitud 37 meses y 2 días privado de la libertad, más 10 meses y 27 días de redención reconocida por la Corte, sin tener en cuenta en esa contabilización el trabajo realizado entre julio 15 de 2003 y febrero 23 de 2004.

  • Para lograr la libertad condicional en la segunda condena requiere purgar 75 meses y 18 días, lo cual significa que le faltan 27 meses y 19 días.

  • Cuando complete ese monto habrá pagado 42 meses de la primera condena más 75 meses y 18 días de la segunda, es decir, un total de 117 meses y 18 días, equivalentes a las tres quintas partes de 16 años y 5 meses, que es a su juicio la pena que en la práctica se encuentra purgando.

2. Para R.M. se trata de una situación que le resulta desfavorable y cuya ocurrencia explica anotando que en el proceso 8.664 no se le tuvo en cuenta para redención de pena el trabajo extramuros que realizó en una editorial de libros y tampoco se le concedió la libertad condicional.

Advierte, de otro lado, que si la sentencia en el proceso 7.026 se hubiera producido un poco antes, habría tenido derecho a la acumulación jurídica de penas de acuerdo con la jurisprudencia de la Sala. Y como se trata de una circunstancia ajena a él que se produjo por la demora en el proferimiento del fallo, pide que se reconsidere la decisión adversa de la Corte a acumular las penas.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE:

Es evidente que ninguna de las pretensiones del condenado puede prosperar 1. R.M. cumplió la pena de la primera condena y si en su ejecución no se accedió a la redención de una parte de ella en virtud de determinada actividad realizada o a la concesión de la libertad condicional, mal puede aspirar a que esas decisiones sean objeto de reexamen o queden sin efecto, que es realmente la finalidad que persigue con su curiosa petición de acumulación aritmética de penas, que es una figura no prevista en la ley. Así las cosas, para la Sala es claro que el proceso de ejecución de la pena impuesta en el expediente 8.664 se cumplió y que ahora se surte el relacionado con el 7.026, en el cual el anterior no tiene la incidencia propuesta por el peticionario. 2. La institución jurídica que sí está prevista legalmente es la de la acumulación jurídica de penas, a la cual tuvo oportunidad de referirse la Corte en la presente actuación, en la providencia del 19 de noviembre de 2002, así:

“La figura se encuentra regulada en el artículo 470 del Código de Procedimiento Penal, en los siguientes términos:

“Las normas que regulan la dosificación de la pena, en caso de concurso de conductas punibles, se aplicarán también cuando los delitos conexos se hubieren fallado independientemente. Igualmente, cuando se hubieren proferido varias sentencias en diferentes procesos. En estos casos la pena impuesta en la primera decisión se tendrá como parte de la sanción a imponer.

“No podrán acumularse penas por delitos cometidos con posterioridad al proferimiento de sentencia de primera o única instancia en cualquiera de los procesos, ni penas ya ejecutadas, ni las impuestas por delitos cometidos durante el tiempo que la persona estuviere privada de la libertad”.

“El texto de la norma corresponde exactamente al del artículo 505 del Código de Procedimiento Penal de 1991 y las consideraciones que frente a éste hizo la Corte en su oportunidad[2], aplican en relación con la disposición actual. Se tiene, entonces, que la acumulación jurídica de penas procede cuando se cumplan las siguientes exigencias:

a) Que contra una misma persona se hayan proferido sentencias condenatorias en diferentes procesos y las mismas estén ejecutoriadas.

b) Que las penas a acumular sean de igual naturaleza.

c) Que los delitos no se hayan cometido con posterioridad al proferimiento de sentencia de primera o única instancia en...

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