Concepto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 29043 de 27 de Octubre de 2008 - Jurisprudencia - VLEX 691872937

Concepto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 29043 de 27 de Octubre de 2008

Fecha27 Octubre 2008
Número de expediente29043
EmisorSala de Casación Penal
Tipo de procesoEXTRADICIÓN
MateriaDerecho Penal
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

Proceso No 29043


CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

Magistrado Ponente

YESID RAMÍREZ BASTIDAS

Aprobado Acta N° 309

Bogotá, D.C., octubre veintisiete (27) de dos mil ocho (2008).

V I S T O S

Emite la Corte concepto sobre la solicitud de extradición del ciudadano colombiano Á.G.G., elevada por el Gobierno de los Estados Unidos, a través de su Embajada en Colombia.

A N T E C E D E N T E S

1. Mediante Nota Verbal No. 3365 del 29 de octubre de 2007, el Gobierno de los Estados Unidos, por medio de su Embajada en esta ciudad, solicitó al Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia la detención provisional con fines de extradición de Á.G.G., al ser requerido en ese país para comparecer a juicio por delitos federales de concierto para cometer el acto punible de toma de rehenes (secuestro), y toma de rehenes (secuestro), y ayuda y facilitamiento de dicha infracción penal formulados en la acusación No. 07-290, dictada el 26 de octubre de 2007 en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito de Columbia, con base en la cual se solicitó su detención provisional.

2. El Ministerio del Interior y de Justicia, previo concepto de su homólogo de Relaciones Exteriores sobre la inexistencia de Convenio aplicable al caso, mediante oficio OF108 -869- DIJ-0100 del 17 de enero de 2008, remitió a la Corte la documentación enviada por la Embajada de los Estados Unidos, debidamente traducida y legalizada.

3. Mediante auto del 22 de enero de 2008 se le informó al solicitado Á.G.G. que podía designar un defensor para que lo asistiera en el presente asunto, o en su defecto la S. le nombraría uno de oficio, sin embargo, finalmente otorgó poder a una profesional del derecho y esta última a su vez lo sustituyó a otra abogada con las mismas facultades conferidas.

4. Mediante auto del 18 de abril de 2008 se corrió traslado por el término de diez (10) días, al requerido y a su defensora, para que solicitaran las pruebas que consideraran necesarias dentro de este trámite.

5. Las peticiones probatorias de la defensora fueron negadas en providencia del 9 de abril de 2008.

6. Contra la anterior decisión se interpuso el recurso ordinario de reposición que fue despachado adversamente el 15 de mayo pasado, donde además se ordenó correr traslado para alegar.

7. La defensa y la Procuraduría Delegada presentaron sus alegaciones de fondo.

MATERIAL PROBATORIO RECAUDADO

Conforme a la Nota Verbal No. 0087 del 11 de enero de 2008, el Gobierno de los Estados Unidos, a través de su Embajada en nuestro país, solicitó formalmente la extradición de Á.G.G. para cuyo efecto aportó debidamente autenticados y traducidos, entre otros, los siguientes documentos:

1. La Nota Verbal N° 3365 del 29 de octubre de 2007, por medio de la cual dicha Embajada solicitó la detención provisional con fines de extradición de Á.G.G..

2. La orden de detención fue impartida contra G.G. por la Corte Distrital de los Estados Unidos, para el Distrito de Columbia el 26 de octubre de 2007, por ser el sujeto de la acusación formal No. 07-290, dictada en la misma fecha por la mencionada Corporación.

3. La resolución proferida por la F.ía General de la Nación el 14 de noviembre de 2007, ordenando la captura con fines de extradición de Á.G.G., con cédula de ciudadanía No. 1.104.696.915.

4. El oficio DAS-DGOP-UNAE-1-2007-364836- del 18 de noviembre de 2007 mediante el cual el Departamento Administrativo de Seguridad D.A.S., entre otras cosas, deja a disposición del F. General de la Nación al aprehendido Á.G.G., identificado con la cédula de ciudadanía 1.104.696.915 y se anexan las actas de los derechos del capturado y de notificación de la resolución de fecha 14 de noviembre de 2007 que ordena su captura con fines de extradicion.

5. La acusación formal No. 07-290 dictada el 26 de octubre de 2007 en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito de Columbia en la cual se le endilga al solicitado los actos punibles de concierto para cometer el delito de toma de rehenes (secuestro) (cargo uno) y toma de rehenes (secuestro), y ayuda y facilitación de dicha infracción penal (cargo dos).

6. Las declaraciones juradas en apoyo a la solicitud de extradición de B.J.J., F.A. en la Oficina de la F.ía Federal para el Distrito de Columbia y M.O., Agente Especial de la Oficina Federal de Investigaciones (FBI), rendidas el 10 y 11 de diciembre de 2007, respectivamente, que dan cuenta de los actos objeto de investigación y acusación.

7. Se recibió la fotografía del requerido Á.G.G..

8. Fueron enviadas las transcripciones de las normas penales del Código de los Estados Unidos, relevantes para este asunto.

ALEGATOS DE LA DEFENSA

1. Luego de realizar un breve recuento de la actuación y de los hechos que motivan la solicitud de extradición, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 490 de la Ley 906 de 2004; 14, numeral 1 de la Ley 599 de 2000 y con apoyo jurisprudencial sostiene que no resulta procedente la extradición porque del indicment y los documentos aportados con el mismo se desprende inequívocamente que los hechos contenidos en la acusación fueron planeados, dirigidos, organizados, ejecutados y consumados totalmente en Colombia, de forma mas precisa en el municipio de Circasia, Departamento del Quindío e incluso que el rescate fue reclamado en pesos colombianos por los captores, cuyos fondos se adquirieron mediante un préstamo hipotecario en una institución financiera Colombiana.

2. Considera que no se cumple el principio de la doble incriminación porque:

En primer lugar, las normas penales colombianas que regulan la territorialidad y la extraterritorialidad no permiten concluir que un delito que tiene como víctima a un colombiano y cometido totalmente en nuestro país pueda salir del conocimiento de la justicia doméstica.

En segundo lugar, en relación con el primer cargo de la acusación, esto es concierto para cometer el delito de toma de rehenes, el solicitado Á.G.G. ha reconocido su pertenencia al grupo insurgente Ejército de Liberación Nacional, por tanto, respecto de este comportamiento no puede predicarse la comisión del punible de concierto para delinquir porque no puede ser asimilado debidamente un delito común, como este último, con el carácter rebelde de su patrocinado, para el cual está proscrita la extradición de nacionales.

Con apoyo jurisprudencial y, a partir de la diferenciación entre delitos comunes y políticos, añade que la rebelión y el concierto para delinquir se repelen entre sí, por consiguiente, debe tenerse en consideración la calidad de detenido político de su prohijado G.G. y aplicarse la prohibición constitucional de la extradición.

Señala que entre el delito político y el concierto para delinquir existen diferencias que los hacen excluyentes de manera que el legislador está impedido para asimilarlos, homologarlos o igualarlos desde los elementos que los estructuran y para darles idéntico tratamiento.

Precisa las diferencias entre las citadas clases de conductas punible con relación al bien jurídico, la acción típica, el dolo y el resultado pretendido para concluir que el delito político se presenta en sociedades con altos grados de conflictividad social y tiende a desaparecer en comunidades que logran elevados niveles de consenso, mientras que el concierto para delinquir es un fenómeno delincuencial que depende fundamentalmente de los fines egoístas que persiguen sus miembros y no se conoce que esté exento del mismo.

En tercer lugar, con relación al segundo cargo no puede aplicarse la Convención Internacional contra la Toma de Rehenes invocada por el Estado requirente, porque no se cumple el requisito de tipicidad y, además, por lo dispuesto en el artículo 13 de la citada convención.

3. Solicita que en caso de concederse la extradición del requerido Á.G.G. se condicione a que no se le imponga la pena de muerte, encarcelamiento de por vida o que sin establecerlo literalmente equivalga a ello por cuanto esa clase de penas están proscrita por la Constitución y las leyes colombianas, ni tampoco sea sometido a la desaparición forzada, torturas, tratos o penas crueles, inhumanas o degradantes, destierro y confiscación.

Estima que, no obstante lo consignado en el indicment, el solicitado no puede procesársele y dársele el trato de terrorista toda vez que la extradición ha sido solicitada por el equivalente al punible de secuestro en nuestra legislación.

Por todo lo anterior pide que se emita...

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