Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 30332 de 29 de Octubre de 2008 - Jurisprudencia - VLEX 691873009

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 30332 de 29 de Octubre de 2008

Número de expediente30332
Fecha29 Octubre 2008
EmisorSala de Casación Penal
Tipo de procesoCASACIÓN
MateriaDerecho Penal
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

Proceso No 30332

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

Magistrado Ponente

JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS

Aprobado acta N° 312

Bogotá, D.C., veintinueve (29) de octubre de dos mil ocho (2008).

V I S T O S

La Corte decide respecto del cumplimiento de los presupuestos de lógica y debida argumentación de la demanda de casación presentada por el apoderado de F.R.L.G., en su condición de tercero civilmente responsable, dentro de la actuación adelantada por el delito de homicidio culposo por el cual fue condenado G.H.L., conforme a los lineamientos de la casación discrecional.

A N T E C E D E N T E S

1. Los hechos que originaron el presente diligenciamiento fueron sintetizados por el juzgador de segunda instancia, de la siguiente manera:

Los sucesos con relevancia penal, ocurrieron el 20 de noviembre de 2002, a eso de las 4:45 p.m., cuando sobre la vía P. falleció el señor J.R.H., después de que fuera impactado en su bicicleta de carreras por la volqueta de placas OYO 606, conducida por G.H.L., quien se dirigía, al igual que la víctima, por el costado derecho de la vía en sentido norte sur, y se orilló golpeando al ciclista”.

2. Iniciada, adelantada y clausurada la investigación, la Fiscalía 01-003 Seccional de Popayán, el 20 de noviembre de 2003, calificó el mérito del sumario con resolución de acusación en contra de G.H.L. por el delito de homicidio culposo que tipifica el artículo 109 del Código Penal (Ley 599 de 2000), decisión que fue confirmada por la Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior de la citada ciudad, en resolución del 27 de abril de 2004.

3. La etapa del juicio la tramitó el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Popayán, despacho que el 5 de octubre de 2005 dictó sentencia de primera instancia, a través de la cual condenó a G.H.L. a las penas principales de 24 meses de prisión, multa de 20 salarios mínimos mensuales legales vigentes y prohibición de conducir automotores por el término de 3 años, a la accesoria de rigor y al pago solidario con el tercero civilmente responsable de los perjuicios, como autor del delito de homicidio culposo. Así mismo, le concedió la suspensión condicional de la ejecución de la pena.

4. Apelado el fallo únicamente por el defensor del procesado H.L., el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, el 23 de mayo de 2006, lo confirmó en su integridad.

Cabe precisar que realizadas unas notificaciones, siendo la última por fijación del edicto, el mencionado fallo de segunda instancia surtió ejecutoria el “23 de julio de 2006”.

No obstante, por demanda de tutela presentada por el ciudadano F.R.L.G....(.tercero civilmente responsable en este caso), quien acusó la existencia de irregularidades sustanciales en los actos de notificación del mencionado fallo de segundo grado, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sala de Decisión de Tutelas, mediante providencia del 1° de abril de 2008, amparó al accionante el derecho fundamental del debido proceso, disponiendo “DECLARAR SIN EFECTOS el trámite de notificación dado a la sentencia de segunda instancia dictada el 23 de mayo de 2006 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Popayán”, ordenando “restablecer el trámite de notificación dado a la citada sentencia”.

5. En consecuencia, agotadas las correspondientes notificaciones, contra la sentencia del Tribunal el apoderado de F.R.L.G., en su condición de tercero civilmente responsable, interpuso recurso extraordinario de casación discrecional.

LA DEMANDA DE CASACIÓN

El apoderado del tercero civilmente responsable inicia su demanda afirmando que “para la procedibilidad del reproche sería de conveniencia que la Honorable Corte se pronunciara sobre un tema que si bien ya lo ha considerado, aún se visualizan conceptos y decisiones dispares y, por tanto, resulta menester que en aras, ya de una determinación ratificadora y unificadora sobre el alcance de las atribuciones del tercero civilmente responsable en el proceso penal, ora para actuar en el mismo, bien para interponer los recursos de ley, entre ellos el de casación, y en este caso, no solo para debatir su propia situación sino la del sindicado, en la medida en que los beneficios que obtendría este último los comprenderían a él” (sic).

Recuerda que tradicionalmente la jurisprudencia de la Corte limitó el interés del tercero civilmente responsable, aun cuando con el transcurso del tiempo dicha jurisprudencia, la que cita y transcribe, precisó el ámbito de interés de dicho sujeto procesal, incluyendo la posibilidad de abogar por la absolución del procesado.

Admite que las ultimas providencias “amplían el marco de actuación del referido sujeto procesal, o en otros términos, le extiende el campo a su intervención, concretamente en sede de casación, admitiendo ya que le es permitido abogar por la absolución del procesado, pero aun con esta apertura sus facultades ostentan limitantes”.

Sin embargo, sostiene que en providencia del 5 de diciembre de 2007, la Corte abrió un mayor espacio a la gestión del tercero civilmente responsable, habilitándolo para “plantear temas relativos a la responsabilidad del directo responsable de un hecho punible”, es decir, que queda facultado para reclamar en casación “los derechos fundamentales en su nombre o en el del procesado”. No obstante, pese a dicho pronunciamiento, estima que la Corte debería ratificar tal posición “para que de esta forma se unificara la jurisprudencia sobre el enunciado punto”.

Dice que lo anterior resulta importante por cuanto que “invocando esa unificación, en los fundamentos de la presente demanda de casación se planteará, por este tercero, representado por su defensor, que al sindicado le fue violado el derecho fundamental del debido proceso, expresado en una irregular investigación o, mejor, en la ausencia de una investigación integral y, además, en el examen probatorio se incurrió en errores de hecho por falsos juicios de identidad” (negrillas ajenas al texto).

Partiendo de dicha justificación, el libelista, apoyado en las causales primera y tercera de casación, formula dos cargos contra la sentencia del Tribunal, cuyos argumentos se sintetizan de la siguiente manera:

Causal primera

Único cargo

Acusa al Tribunal de haber incurrido en violación indirecta de la ley sustancial por error de hecho que conllevó a la falta de aplicación de los artículos 32, numeral 1°, y 7°, inciso 2°, de los Códigos Penal y de Procedimiento Penal y aplicación indebida del artículo 109 de primer estatuto citado.

Luego de hacer referencia a las consideraciones que fundaron el fallo condenatorio, las que, en su criterio, son producto de conjeturas, afirma que el razonamiento del juzgador no es el reflejo de la real ocurrencia de los hechos, pues se deja entrever “una disconformidad entre los aspectos fácticos que la sentencia establece y el suceder real de los mismos”, situación que permite vislumbrar la trascendencia de los errores.

Dice que el sentenciador incurrió en error de hecho por falso juicio de identidad al momento de valorar los testimonios J.F.S.P. y O.M.P., así como las explicaciones del sindicado, en la medida en que estas versiones fueron apreciadas parcialmente.

Sostiene que tanto H.L. como sus dos compañeros de viaje en forma similar dieron cuenta de cómo sucedieron los hechos, pues, no obstante que incurrieron en algunas contradicciones, las cuales no pueden ser “cargadas como indicios en contra del sindicado”, de manera coordinada y cierta expresaron la realidad de lo ocurrido, testimonios que, en su criterio, “no fueron tenidos en cuenta por el juzgador, aunque se reitera, no hubo una omisión total de ellos, sino una indebida y parcializada apreciación, de ahí que se predique el error de hecho por falso juicio de identidad”, en la medida en que “se le tergiversa, se le cercena, se la mutila”.

Después de citar jurisprudencia de la Corte relativa a la conceptualización del falso juicio de identidad, asevera que “en el caso de estudio no hay elementos de persuasión que contradigan lo expresado por los presenciales y por el autor del hecho. Siendo ello así, no es posible que sus atestaciones sean tenidas como reflejo de un actuar imprudente del sindicado, porque esas probanzas pregonan la presencia de un caso fortuito como generante de la tragedia. R. que el tiempo del evento llovía torrencialmente, circunstancia que no fue suficientemente valorada por el sentenciador, siendo de crecida importancia, pues vendría a ser un elemento más configurante de una fuerza mayor que dificultó en grado sumo el accionar del conductor”.

Si bien es cierto que las carencias de la volqueta se comprobaron, es decir, la ausencia de direccionales y de parqueo, tales deficiencias no es factible recogerlas como...

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