Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 30567 de 30 de Octubre de 2008 - Jurisprudencia - VLEX 691873141

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 30567 de 30 de Octubre de 2008

Fecha30 Octubre 2008
Número de expediente30567
EmisorSala de Casación Penal
Tipo de procesoCASACIÓN
MateriaDerecho Penal
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

Proceso No 30567

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

Magistrado ponente:

Y.R.B.

Aprobado Acta N°314

Bogotá, D.C., octubre treinta (30) de dos mil ocho (2008).

VISTOS:

Se pronuncia la S. sobre la admisibilidad de la demanda de casación presentada por el apoderado judicial de J.C.Z.Z., vinculado como tercero civilmente responsable en el proceso seguido a J.J.B. por el delito de homicidio culposo agravado, contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Ibagué, por medio de la cual se confirmó la dictada por el Juzgado 2º Penal del Circuito de esa ciudad, en donde se le condenó al pago de perjuicios a favor de los herederos de A.M.B., en cuantía de ochocientos (800) salarios mínimos legales vigentes.

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL:

1. Los primeros fueron declarados de la siguiente manera en los fallos de instancia:

Hacia la media noche del 24 de junio de 2005, el señor J.J.B. estacionó a un lado de la vía, concretamente en el kilómetro 0.850 de la vía Espinal-Girardot, un tractocamión marca M. modelo 1991 de placas SYK-210 que conducía cargado de mercancía, instalar (sic) medida luminosa de seguridad, cerró el vehículo y se aprestó a dormir estando en alto estado de embriaguez. R. después apareció el tractocamión marca Chevrolet de placas SKV-367 conducido por H.O.E. quien para evitar la colisión con el vehículo estacionado irregularmente, hizo un giro a la izquierda invadiendo el carril contrario encontrándose de frente con el camión marca C. de placas SIF-027 conducido por A.M.B., quien falleció en el lugar de los hechos.

2.- Vinculados a través de indagatoria J.J.B. y H.O.E. el 5 de julio de 2005 la Fiscalía 30 Seccional Delegada de Espinal, profirió en contra del primero medida de aseguramiento consistente en detención preventiva sin excarcelación como presunto autor del delito de homicidio culposo agravado.

3.- Cerrada la instrucción, la Fiscalía 33 Seccional de Apoyo el 21 de octubre de siguiente dictó resolución de acusación contra J.J.B. y H.O.E. por la citada conducta punible, decisión que fue apelada por la defensora del segundo de los procesados y alcanzó ejecutoria el 31 de enero de 2006 cuando la Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior de Ibagué la confirmó.

4.- Correspondió al Juzgado 2° Penal del Circuito de Espinal adelantar el juicio y celebrada la audiencia de juzgamiento, el 29 de enero de 2007 condenó a J.J.B. a la pena principal de treinta (30) meses de prisión, multa de veinticinco (25) salarios mínimos legales mensuales, privación del derecho de conducir automotores por un lapso de tres (3) años, a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por tiempo igual al de la pena corporal al hallarlo autor responsable del delito de homicidio culposo agravado y le condenó al igual que a J.C.Z.Z. en su calidad de tercero civilmente responsable al pago de ochocientos salarios (800) mínimos legales mensuales por concepto de la indemnización de perjuicios morales a favor de los herederos de A.M.B..

De otra parte, absolvió a H.O.E. del cargo de homicidio culposo.

5.- Esa providencia fue apelada por el defensor del procesado y el apoderado del tercero civilmente responsable y el 18 de enero de 2008 el Tribunal Superior de Ibagué la confirmó.

6.- Contra el pronunciamiento anterior el apoderado de J.C.Z.Z. interpuso el recurso de casación que fue concedido por el ad quem en auto del 5 de marzo siguiente.

LA DEMANDA:

Al amparo de la causal tercera y primera de casación del artículo 207 de la Ley 600 de 2000, el recurrente formula tres cargos contra el fallo proferido por el Tribunal, así:

En el cargo primero acusa que en la actuación se violó la garantía del debido proceso porque la primera instancia absolvió a H.O.M., conductor que efectivamente colisionó con el camión que venía en sentido contrario invadiendo con su rodante la otra calzada.

Hizo mención de lo declarado por O.M. y por su acompañante D.F.A.G. y concluyó que el fallador de primer grado incurrió en “falsos juicios”, pues con esas “contundentes probanzas” resultaba dable concluir que O.M. conducía su tractocamión con exceso de velocidad.

En el cargo segundo al amparo de la causal tercera del artículo 207 de la Ley 600 de 2000, acusa que el proceso está afectado por violación al derecho de defensa de su representado, porque la absolución adoptada a favor de E.M., le quitó la posibilidad de desvirtuar la responsabilidad que se le endilgó.

Aduce que esa falencia se erige por la absolución de referencia y que de no haberse incurrido en ese vicio, el fallo se habría proferido en contra de quien a la postre resultó absuelto y no de aquel que habiendo estacionado y hallándose dentro del vehículo inactivo en la conducción para ese momento, resultara asumiendo la condena y de contera arrastrando la sanción al dueño del vehículo en su condición de tercero civilmente responsable.

Por lo anterior, solicita se decrete la nulidad de lo actuado a partir de la audiencia preparatoria “y con fundamento en las respectivas probanzas se llegue a dilucidar lo puesto de presente”.

Al interior de ese mismo cargo, formula un “segundo reproche” el cual aduce consistió en que los falladores de instancia incurrieron en violación indirecta de la ley sustancial derivada de error de hecho “consistente en un falso juicio” respecto del testimonio del mecánico electricista W.E.B.G. del cual transcribió apartes, en donde aquel le manifestó a J.J.B. que el tractocamión tenía una falla en el encendido, que se podía andar pero llegaba a un punto en la que se le apagaría y debería esperarse unas dos horas a que se enfriara para volverlo a prender.

Aduce que los juzgadores declararon una verdad distinta de la que revela ese testimonio y sostuvieron como uno de los elementos para imponer condena a J.J.B., el haber desatendido la advertencia del mecánico, lo cual también sirvió de base para absolver al verdadero responsable del hecho, es decir el conductor del otro rodante.

De otra parte, afirma que en los fallos de instancia se incurrió en error de hecho derivado de falso juicio de existencia al dejar de valorar las exculpaciones defensivas que J.J.B. expuso en su indagatoria al exponer que su vehículo había sido revisado en su sistema eléctrico en el Barrio Puente Aranda de Bogotá, situación que era superable, tanto que saliendo del taller logró rodar con destino a Ipiales y en la variante Melgar-Espinal se le apagó, lo orilló y colocó los triángulos de estacionamiento, aspectos que no fueron analizados y que de haberse tenido en cuenta se podía concluir que actuó dentro del principio de confianza.

De otra parte, afirmó que resulta ilógica la apreciación de los juzgadores cuando sostienen que el acusado condujo en estado de embriaguez, pues de acuerdo con las expresiones del mecánico y del propio sindicado, a eso de las diez y media de la noche cuando el camión estaba siendo cargado con unos tubos y luego de haber transitado un kilómetro se presentó el desperfecto, B. le dedicó tiempo tratando de arreglarlo.

Concluye que de no haber incurrido los falladores en esos vicios, el fallo hubiese sido absolutorio y J.C.Z.Z. propietario del camión no se le hubiera condenado a pagar esa millonaria suma por concepto de perjuicios que se le impuso.

Al interior del mismo cargo en un tercer reproche, acusa que en la sentencia se incurrió en errores derivados de falsos juicios de identidad cuando se condenó al conductor del vehículo de propiedad de su representado como único responsable del homicidio culposo de A.M.B. y al piloto del otro automotor que colisionó se le absolvió de ese punible.

Por lo anterior, solicita a la S. casar de manera parcial el fallo, imponiendo a su representado como tercero civilmente responsable una carga de pagar perjuicios pero rebajados, atendiendo “a la gravedad de la conducta que desplegara el conductor del vehículo de su propiedad”.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE:

1.- La Ley 600 de 2000 en el artículo 208 establece que cuando la casación tenga por efecto lo referente a la indemnización de perjuicios decretados en la sentencia condenatoria deberá tener como fundamento las causales y la cuantía establecidas en las normas que regulan la casación civil, sin consideración a la pena señalada para el delito o delitos, contenidos que de igual se reproducen en el artículo 181 numeral 4º de la Ley 906 de 2004.

2.- Para el evento está claro que el aquí impugnante es el...

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