Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 28600 de 31 de Octubre de 2008 - Jurisprudencia - VLEX 691873185

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 28600 de 31 de Octubre de 2008

Fecha31 Octubre 2008
Número de expediente28600
Tipo de procesoCASACIÓN
EmisorSala de Casación Penal
MateriaDerecho Penal
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

Proceso No 28600

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

Magistrado Ponente:

JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA

Aprobado Acta No.315

Bogotá D.C. treinta y uno (31) de octubre de dos mil ocho (2008).

VISTOS

Decide la Sala acerca de los fundamentos lógicos y debida argumentación de la demanda de casación presentada por la defensora de A.I.B., contra la sentencia del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cali (Valle), que confirmó la emitida en el Juzgado Veintiuno Penal del Circuito de esa ciudad, por cuyo medio fue condenado como coautor del delito de abuso de confianza calificado.

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL

1. En Cali, en el mes de septiembre de 1999, asociados de la cooperativa “COOPSACOC E.S.S.” formularon queja contra el gerente de ésta, A.I.B., y los miembros del Consejo de Administración y Junta de Vigilancia de la misma, M.F. de D., M.N.M., M.A. Prado de Correa, M.C.M. de León, E.S.G., M.C.C.M., C.A.M.V., F.M.B., M.R.B., Z.C.R., R.L.M. y M.I.L. de C., debido a la exacción del presupuesto de esa empresa del sector solidario por parte de aquellos.

Con base en esa denuncia se estableció que mediante decisión adoptada por los nombrados, en reunión de 5 de marzo de 1997, se auto aprobaron, con efecto retroactivo a partir del 1 de enero de ese año, el reconocimiento de un “auxilio cooperativo” como emolumento por asistir a las reuniones periódicas del Consejo de Administración y Junta de Vigilancia, además que con el fin de desviar fondos de la cooperativa, constituyeron con varios de sus familiares una fundación denominada “FUNDAVIS” con la que celebraron contratos para la prestación de diversos servicios, comportamientos prohibidos en los estatutos y leyes que regulan ese tipo de entidades, mediante los cuales le ocasionaron daño patrimonial que por el primer aspecto ascendió a $ 68’417.500 y por el segundo a $ 65’625.000.

2. Vinculados legalmente a la investigación los imputados y una vez estimó el fiscal agotado el ciclo instructivo, calificó el mérito probatorio del sumario profiriendo el 20 de diciembre de 2002 resolución de acusación contra aquellos, en calidad de coautores de la conducta punible de abuso de confianza calificado, por los actos lesivos del patrimonio económico de “COOPSACOC E.S.S.” “realizados en unidad de acción”, de conformidad con el artículo 250 de la Ley 599 de 2000, decisión que apelada por los defensores de los procesados fue confirmada el 12 de noviembre de 2003[1].

3. La etapa de la causa se adelantó ante el Juzgado Veintiuno Penal del Circuito de Cali, cuyo titular el 3 de octubre de 2006 dictó sentencia condenatoria por la conducta punible endilgada a los acusados en el pliego de cargos, y en tal virtud a cada uno le impuso las penas principales de cuarenta (40) meses de prisión y multa de treinta y cuatro (34) salarios mínimos mensuales legales vigentes, la accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas por igual lapso de la privativa de la libertad, y la de carácter civil consistente en pagar $ 134’042.500 por perjuicios materiales; además, les negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena, y les otorgó la prisión domiciliaria como sustitutiva de la de prisión[2].

4. Del expresado fallo apeló, entre otros, el defensor de A.I.B., y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, mediante el suyo de 22 de junio de 2007, lo confirmó en su integridad, sentencia contra la que el apoderado de éste interpuso y sustentó en tiempo el recurso extraordinario de casación[3].

LA DEMANDA

Dos cargos hace el censor, cuyos fundamentos se resumen así:

1. Con fundamento en la causal primera de casación, cuerpo primero (Ley 600 de 2000, artículo 207-1), denuncia la violación directa de la ley sustancial por falta de aplicación o exclusión evidente del artículo 314 de la Ley 906 de 2004, pues entiende la libelista que esta norma le era más favorable a su representado para efecto de concederle la pena sustitutiva de la prisión domiciliaria.

Solicita casar la sentencia para hacer prevalecer el derecho sustancial y buscar su efectividad, citando como normas integrantes de su propuesta los artículos 29 y 93 de la Constitución Política, 1, 2, 6 y 13 de la Ley 599 de 2000, 1, 2, 3 y 6 del Decreto Ley 100 de 1980, 9 y 19 del Código de Procedimiento Penal, 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, 8 de la Convención Americana de Derechos Humanos, R. 26 de Mallorca, 63 y 67 del Estatuto de Roma, y “los pronunciamientos que en materia de detención domiciliaría” han emitido la Corte Suprema de Justicia y la Corte Constitucional.

2. Al amparo de la causal tercera de casación (Ley 600 de 2000, artículo 207-3), sostiene que la sentencia se dictó en un juicio viciado de nulidad por “violación manifiesta al debido proceso”, toda vez que los juzgadores “le dieron vida a una ley inexistente al momento de los hechos como lo fuera loa Ley 599 del año 2000 en su artículo 250, numerales 3 y 4, la que entraba en vigencia en julio de 2000 y sólo a partir de esa fecha derogaba el Decreto Ley 100 de 1980, el cual era el aplicable, pues los hechos ocurrieron entre 1996 y 1999.

Indica no comprender por qué el juzgador de primer grado señaló que no obstante la época de los sucesos por favorabilidad daba aplicación al referido precepto de la Ley 599 de 2000, cuando en dicha norma no hay ningún beneficio para su defendido y antes empeora su situación, ya que su obrar se ubicaría en la hipótesis delictiva de los artículos 358 y 359 del Decreto Ley 100 de 1980 por la que debió ser condenado al consagrar esas normas una sanción mas benigna.

De acuerdo con lo anterior solicita decretar la nulidad de lo actuado desde la calificación del mérito probatorio del sumario, y dado que desde la fecha de los hechos ya habría transcurrido el tiempo necesario para que opere la extinción de la acción penal por prescripción, declarar ésta y cesar procedimiento a favor de su representado.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE

1. Sea lo primero señalar que para la época en que se materializaron los últimos actos constitutivos de la conducta punible de la que se ocupó la actuación, esto es, para el año 1999, se encontraba vigente el Decreto 2700 de 1991, codificación procesal aplicable, en virtud del principio de favorabilidad, para efecto de estudiar en este asunto la procedencia del recurso extraordinario de de casación, habida cuenta que según lo normado en su artículo 218 (modificado por el 35 de la Ley 81 de 1993), ese mecanismo de impugnación resultaba viable respecto de sentencias proferidas por el Tribunal Nacional, los tribunales superiores de distrito judicial y el Tribunal Penal Militar, en segunda instancia, por los delitos que tengan señalada pena privativa de la libertad cuyo máximo sea o exceda de seis (6) años (negrillas fuera de texto), a diferencia de lo previsto en la Ley 600 de 2000, en vigor para cuando se adoptaron los fallos de primero y segundo grado, la cual en su artículo 205 consagró el mecanismo, por la vía ordinaria, para las sentencias dictadas por aquellas autoridades, pero por delitos cuya pena excediera de ocho (8) años.

Como el delito de abuso de confianza calificado del que fue hallado responsable el acusado está reprimido con una pena máxima de seis (6) años (Ley 599 de 2000, artículo 250), no admite controversia que la legislación aplicable, iterase, para la procedencia de la casación, es el Decreto 2700 de 1991.

2. Precisado lo anterior, impera recordar que, en cualquier régimen, la casación atiende a unos fines superiores cuales son la reparación de los agravios inferidos a las partes en la sentencia recurrida, la efectividad del derecho material y de las garantías fundamentales de los intervinientes en la actuación, y la unificación de la jurisprudencia.

Empero, ello de ninguna manera significa que la naturaleza de este mecanismo sea de libre configuración, desprovisto de todo rigor, y que tenga como finalidad abrir un espacio procesal semejante al de las instancias para prolongar el debate respecto de los puntos que han sido materia de controversia, pues ha de resaltarse que mediante la proposición del recurso el censor debe, con sujeción las causales taxativamente señaladas en el ordenamiento procesal y con plena observancia de los presupuestos de lógica y argumentación inherentes a cada motivo extraordinario de impugnación, persuadir a la Corte de que con el fallo de segunda instancia se ha originado el quebranto de alguna de aquellas finalidades.

La demandante con evidente desconocimiento de los objetivos fundamentales de la casación así como de las exigencias que gobiernan los vicios alegados, pide a la Corte enervar el fallo sin que en verdad hubiese tenido ocurrencia dislate alguno en las sentencia...

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