Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 30649 de 24 de Noviembre de 2008 - Jurisprudencia - VLEX 691873505

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 30649 de 24 de Noviembre de 2008

Número de expediente30649
Fecha24 Noviembre 2008
Tipo de procesoREVISIÓN
EmisorSala de Casación Penal
MateriaDerecho Penal
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

Proceso No 30649

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

Magistrado Ponente

JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS

Aprobado acta N° 339

Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de noviembre de dos mil ocho (2008).

V I S T O S

La Corte se pronuncia sobre los requisitos de admisibilidad de la demanda de revisión presentada por el apoderado del condenado J.R.R.C. contra la sentencia de segundo grado proferida el 12 de julio de 2006, mediante la cual la S. de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de S.M. confirmó el fallo del 26 de julio de 2005, emitido por el Juez 1º Penal del Circuito de Ciénaga que condenó a su defendido a las penas principales de 36 meses de prisión, “suspensión del ejercicio de conducir” por el mismo término que la pena privativa de la libertad y multa de 25 salarios mínimos legales mensuales vigentes, a las accesorias de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por término igual al de la pena de prisión y privación del derecho a conducir vehículos automotores y motocicletas por igual lapso, así como al pago solidario de los perjuicios ocasionados por la conducta punible, como autor del delito de homicidio culposo.

H E C H O S

Fueron sintetizados por el Tribunal ad-quem de la siguiente manera:

Señala el encuadernamiento que en la vía que conduce de Barranquilla a S.M., a la altura del parqueadero Willcar, ubicado en el municipio de Ciénaga (M., el vehículo camioneta Mazda , modelo 92, servicio particular, placas AWK-204, conducido por J.R.R.C. que se desplazaba a una velocidad superior a la permitida en el lugar -30 kilómetros- colisionó contra la motocicleta Honda C-70, placas NOB 76 manejada por el señor G.D.J.C.F., teniendo como tripulante a la señora D.C.R., quienes resultaron heridos, siendo atendidos inicialmente en el Hospital San Cristóbal, para luego ser trasladado el conductor del velocípedo a la Clínica Mar Caribe de S.M., en donde falleciera a consecuencia del accidente automovilístico

LA DEMANDA DE REVISIÓN

Con fundamento en la causal tercera de revisión de que trata el artículo 220-3 de la Ley 600 de 2000, el demandante solicita a la S. declarar sin valor la sentencia impugnada y, en consecuencia, absolver al procesado J.R.R.C..

En apoyo a su petición, el accionante señala que las pruebas documentales y testimoniales aportadas con el escrito[1] demuestran que la víctima conducía en sentido no permitido, no tenía licencia de conducción y no portaba elementos de seguridad para la conducción de motocicletas, motivos de los cuales se infiere que éste asumió de manera voluntaria el riesgo no permitido –argumento que apoya en jurisprudencia de la S.- de manera que el resultado tuvo lugar exclusivamente por su propia responsabilidad, esto es, por asumir el manejo de la motocicleta sin la pericia necesaria, de manera impudente y violando el deber de cuidado, y no por causa atribuible al procesado, quien no tenía posición de garante respecto de la víctima.

Asegura que “de haber sido introducidas y valoradas (las nuevas pruebas) en el proceso que concluyera con la sentencia de condena del accionante, habrían determinado otro resultado muy diferente al hoy atacado”. Apoya el anterior aserto en que la prueba documental y testimonial allegada demuestra que el procesado conducía por el carril indicado y fue el conductor de la motocicleta quien lo embistió; no obstante lo anterior, el a-quo expresó en su decisión que “quedó demostrado que el uso de la vía había sido el correcto por parte del occiso, y que el dicho de la defensa era desatendido, pues la prueba de la utilización dispuesta por la autoridad competente, no había sido allegada al proceso”.

Y en lo que tiene que ver con la falta de licencia de conducción por parte de la víctima, el accionante precisa que sobre ella se refiere el sentenciador ad-quem, pero para desatender el criterio esbozado por la defensa, sin que lo hubiere sido probado fehacientemente”.

El impugnante indica que la víctima no estaba habilitada para conducir motocicletas, motivo por el cual censura el argumento del Tribunal, según el cual la ausencia de licencia de conducción y de los accesorios de seguridad necesarios para el manejo de ese tipo de vehículo, son circunstancias constitutivas de infracciones de tránsito, que no permiten deducir la culpa exclusiva de la víctima.

El recurrente reprocha que el entonces defensor no presentó las pruebas que hoy se ofrecen con la demanda de revisión, toda vez que consideró suficiente lo indicado en el croquis elaborado por los funcionarios de policía, y dice el instructor no se interesó en allegarlas por cuanto se limitó a “recibir con plena certeza” la inspección judicial realizada por el CTI de S.M., prueba esta última con el cual desestimó el mérito del mencionado croquis.

Significa lo anterior –agrega- que el defensor, el instructor y el fallador desconocieron el deber de investigar tanto lo favorable como lo desfavorable, “podemos concluir que durante la etapa de investigación y juicio fue poca la actividad investigativa de las partes, lo que permitiera el desconocimiento de esta circunstancia que hoy se trae a colación en esta acción de revisión”.

Critica, además, que el sentenciador omitiera demostrar la relación de causalidad entre el comportamiento del procesado y el resultado; aduce a favor de R. CORONADO el principio de confianza como exculpante, así como la imprevisibilidad de enfrentarse a un conductor de motocicleta que violara las normas de tránsito.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE

1. La acción de revisión es un mecanismo a través del cual se busca la invalidación de una providencia que, a pesar de haber adquirido ejecutoria material y haber hecho tránsito a cosa juzgada, de ella resulta razonable predicar que entraña un contenido de injusticia material.

La invalidez de la decisión recurrida puede tener lugar porque la verdad procesal declarada es bien diversa a la verdad histórica del acontecer objeto de juzgamiento, o porque la acción penal no podía iniciarse o proseguirse por prescripción de la acción penal o ante la presencia de cualquiera otra causal de extinción de la acción penal, o en razón a que después del fallo aparecen hechos nuevos o surgen pruebas no conocidas al tiempo de los debates, las cuales acreditan la inocencia o la inimputabilidad del condenado, o bien en la medida en que se demuestra con sentencia en firme que el fallo fue determinado por conducta típica del juez o de un tercero, o se basó en prueba falsa; también, cuando la Corte haya cambiado favorablemente el criterio jurídico que sirvió de sustento a la sentencia condenatoria, demostración que sólo es posible jurídicamente a través de las causales taxativamente señaladas en la ley.

Además, en la actualidad, con base en el fallo de constitucionalidad C-004 de 2003, proferido por la Corte Constitucional, también procede la acción de revisión en los casos de preclusión de la investigación, cesación de procedimiento o sentencia absolutoria, cuando se trate de violaciones de derechos humanos o infracciones graves al derecho internacional humanitario, siempre que se den las específicas circunstancias allí mismo señaladas.

2. En el caso que ocupa la atención de la S., como ya se ha indicado, el apoderado del sentenciado J.R.R.C., con sustento en la causal tercera descrita en el artículo 220 de la Ley 600 de 2000, solicita la revisión del proceso en el cual fue condenado como autor penalmente responsable del delito de homicidio culposo, por considerar que existen hechos y pruebas nuevos, no valorados al momento de proferirse los fallos de primera y segunda instancia, de cuya apreciación, en su criterio, deviene la inocencia de su representado.

Frente a la hipótesis propuesta, resulta oportuno rememorar lo que tradicionalmente ha considerado esta S. en relación con lo que se erige como la aparición de hecho o prueba nueva, acorde con la causal de revisión invocada:

La jurisprudencia tiene establecido que el ejercicio de la acción con fundamento en la causal tercera del artículo 220 del estatuto procesal penal, exige acreditar el cumplimiento de los siguientes presupuestos: a) surgimiento de hechos nuevos o de pruebas no conocidas al tiempo de los debates en las instancias ordinarias del trámite; b) que el acontecer fáctico esté ligado a la conducta punible materia de investigación y juzgamiento; y c) que las pruebas aducidas sean aptas para establecer en grado de certeza la inocencia del procesado o su inimputabilidad, o de tornar cuando menos discutible la verdad declarada en el fallo, haciendo que no pueda probatoriamente mantenerse.

No se trata entonces, de aducir cualquier clase de medio probatorio, sino solamente aquellos que apunten a establecer la inocencia del procesado o su inimputabilidad, pues la revisión, en cuanto a esta causal se...

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