Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 30707 de 2 de Diciembre de 2008 - Jurisprudencia - VLEX 691873597

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 30707 de 2 de Diciembre de 2008

Sentido del falloINADMITE / CASA PARCIALMENTE Y DE OFICIO / MODIFICA AUTO
EmisorSala de Casación Penal
Fecha02 Diciembre 2008
Número de expediente30707
Tipo de procesoCASACIÓN
MateriaDerecho Penal
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

Proceso No 30707

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

Magistrado Ponente

JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS

Aprobado acta Nº 348

B.D.C., dos (2) de diciembre de dos mil ocho (2008).

V I S T O S

La Sala resuelve sobre los presupuestos de lógica y debida fundamentación de la demanda de casación presentada por los defensores de J.L.B.A. y W.C.S..

H E C H O S

El Tribunal ad-quem los resumió así:

El 19 de noviembre de 1993, G.R.O., alias ‘M.’ o ‘M.I.E.’, fue reportada como muerta en combate con la guerrilla; pero después se supo que fue sacada de la

discoteca ‘Los Cerros’, junto con DINA LUZ VILLAREAL, y conducidas

al Batallón Tenerife, donde segaron su vida.

El 25 de enero de 1994, R.E.C. se transportaba en una motocicleta con M.N. en la vía que conduce a Palermo (Huila), donde fueron interceptados por un grupo de asaltantes que con armas de fuego los atacaron y dieron muerte al motociclista e hirieron a su acompañante, despojando al interfecto del vehículo, dinero y demás pertenencias.

A finales de febrero y principio de marzo de 1994, el informante del S-2, URIEL ROA GUTIÉRREZ, Sección Segunda de Inteligencia del Batallón Tenerife, fue privado de la libertad y ejecutado con arma de fuego en el sitio conocido como ‘El Pata’, jurisdicción del municipio de Aipe (Huila).

El 21 de marzo de 1994, llegaron J.A.G. y JULIO CÉSAR VARGAS, alias ‘La Cucha’, a la vereda La Troja, municipio de Baraya, donde mediante engaños vistieron prendas militares y tomaron fusiles, convencidos de participar en un asalto, pero fueron asesinados y reportados como bajas de la guerrilla, en enfrentamiento con tropas del Batallón Tenerife.

El 26 de mayo del año 1994, retuvieron ilegalmente en el Batallón Tenerife a J.G.T., quien apareciera muerto con arma de fuego en el cruce de Santa María y S.L., vía Palermo, en proximidades del río Baché.

En abril de 1994, fue retenido, torturado y ahorcado un sujeto N.N., en la Sección Segunda del Batallón Tenerife, en los obuses de esa unidad militar, realizándose el levantamiento del cadáver en la vía al Juncal, municipio de Palermo.

El 4 de agosto de 1994, J.F.R., alias ‘El Paisa’, jornalero de una finca ubicada en la vereda O.P. del municipio de Palermo, de la familia A., fue retenido en el Batallón Tenerife y muerto en supuestos enfrentamientos con subversión, ocurridos en la vereda La Inspección, del municipio de Neiva.

A N T E C E D E N T E S

1. Por los hechos anteriores, y con fundamento en la denuncia formulada por el ex-soldado J.A.P.M., la Fiscalía Regional de Bogotá dispuso la apertura de investigación previa el 1º de diciembre de 1994.

2. El decurso procesal subsiguiente fue resumido así en la sentencia de primer grado, que la Sala transcribe por estimarlo pertinente:

En la misma fecha (25 de enero de 1995), la fiscalía actuante resuelve el conflicto positivo de competencia propuesto por el Comandante de la Novena Brigada del Ejército Nacional con sede en Neiva, como Juez de 1ª Instancia, para conocer del presente asunto, resolviendo sostener que la competencia corresponde a la Fiscalía Regional, de acuerdo con el artículo 250 de la Constitución Política y el artículo 71, numeral 4 del Código de Procedimiento Penal” (fl. 26, c.o. 25).

El Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, al resolver la colisión de competencia presentada entre la fiscalía y la Novena Brigada del Ejército de Neiva, como Juez de 1ª Instancia, resuelve con providencia del 16 de marzo de 1995, asignar la competencia para conocer del presente proceso a la justicia penal militar, representada en esta oportunidad por el Comandante de la Novena Brigada con sede en Neiva, a donde se remitirá el proceso, ordenándose la compulsación de copias para que la justicia ordinaria continúe el juzgamiento de ELSÍAS MUÑOZ VARGAS” (fl. 26-27, c.o. 25).

Es precisamente ante el Juzgado 117 de Instrucción Penal Militar en comisión de Bogotá, que el condenado E.M.V. en diligencia de declaración y bajo juramento, hace nuevamente una narración detallada de cada una de las diferentes conductas punibles debatidas dentro del presente proceso, endilgando clara responsabilidad de las mismas a los diferentes militares incursos en la investigación” (fl. 28, c.o. 25).

A folios… aparece el pronunciamiento del C. de la Novena Brigada (…) mediante el cual convoca a Consejo Verbal de Guerra a los militares B.A. y CAVIEDES SÁENZ (…) el 2 de diciembre de 1996, el Presidente del Consejo Verbal de Guerra, profiere el fallo (absolutorio) dentro de la investigación adelantada en contra de los citados militares” (fl. 28-29, c.o. 25).

En pronunciamiento del 27 de noviembre de 1997, el Tribunal Superior Militar resuelve declarar que la justicia castrense no es competente para conocer del presente proceso (…) en virtud de lo preceptuado por la Corte Constitucional en sentencia del 5 de agosto de 1997” (fl. 29, c.o. 25).

El 10 de noviembre de 1998, la Unidad de Derechos Humanos, Dirección Nacional de Fiscalías, avoca definitivamente el conocimiento del asunto, al existir consenso acerca de la competencia de la justicia ordinaria” (fl. 30, c.o. 25).

En pronunciamiento del 19 de febrero de 1998, la Unidad de Terrorismo de la Dirección Regional de Fiscalías de Bogotá, declara la nulidad en el proceso, desde la convocatoria del Consejo Verbal de Guerra, inclusive, declarando cerrada la investigación…” (fl. 30, c.o. 25).

3. Por los hechos anteriormente referidos, un Fiscal Especializado de la Unidad Nacional de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario, a través de resolución del 19 de agosto de 2003 (fl. 123-173, cuaderno provisional original No. 23), acusó a A.G.B. como “coautor en concurso heterogéneo y sucesivo de las conductas punibles de homicidios agravados, secuestro extorsivo agravado, secuestros simples agravados, hurto calificado y agravado y concierto para delinquir[1]; a J.Q.V. como “coautor del concurso heterogéneo y sucesivo de homicidios agravados, secuestros simples agravados y concierto para delinquir[2]; a W.C.S., “como coautor del concurso heterogéneo y sucesivo de homicidios agravados, secuestro simple agravado, y concierto para delinquir[3] (artículos 104-2-4-7 del Código Penal de 2000, artículo 269 del Código Penal de 1980, artículo 340, inciso 2º del Código Penal de 2000); a J.L.B.A., “como coautor del concurso heterogéneo y sucesivo de homicidios agravados, secuestro simple agravado, hurto calificado y agravado y concierto para delinquir [4] (artículos 104-2-4-7 del Código Penal de 2000, artículo 269 del Código Penal de 1980, artículos 350-1-2, 351-6-9 del Código Penal de 1980, inciso 2º del artículo 340 del Código Penal de 2000).

Contra la decisión acusatoria, los defensores de QUINTERO VALENCIA y GUTIÉRREZ BARRIOS elevaron sendos recursos de apelación que fueron declarados desiertos por falta de sustentación, a través de resolución del 17 de octubre de 2003 (fl. 268, c.o. No. 23), la cual cobró ejecutoria el 6 de noviembre del mismo año (fl. 300, c.o. 23).

4. La etapa del juicio la tramitó el Juez 3º Penal del Circuito Especializado de Neiva que, en sentencia de primer grado del 14 de marzo de 2005 (fl. 1-115, c.o. 25) condenó a W.C.S. a las penas principales de 30 años de prisión y multa de 1125 salarios mínimos legales mensuales vigentes y a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por 20 años, como coautor “de los delitos de doble homicidio agravado de J.A.G. y J.C.V., en concurso con el homicidio agravado de U.R. y su previo secuestro simple agravado, y el delito de concierto para delinquir agravado”; a J.L.B.A. a la pena principal de 27 años de prisión y a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por 20 años, “como coautor responsable del homicidio agravado y hurto calificado agravado en el caso de R.E.C., en concurso con el delito de concierto para delinquir agravado”, al tiempo que lo absolvió “respecto del secuestro simple agravado y homicidio agravado en el caso del NN del barrio Las Palmas de Neiva, en hechos ocurridos el 30 de octubre de 1994” (fl. 165-166, c.o. 25).

Al mismo tiempo, condenó a JAIME QUINTERO VALENCIA a las penas principales de 14 años de...

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