Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 27273 de 2 de Diciembre de 2008 - Jurisprudencia - VLEX 691873645

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 27273 de 2 de Diciembre de 2008

Número de expediente27273
Fecha02 Diciembre 2008
EmisorSala de Casación Penal
Tipo de procesoCASACIÓN
MateriaDerecho Penal
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

Proceso No 27273

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACION PENAL

Magistrado Ponente Dr. JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ

Aprobado acta número 348

Bogotá, D., dos de diciembre de dos mil ocho.

Procede la Corte a resolver el recurso extraordinario de casación, presentado por el defensor de la procesada Y.R.O., contra la sentencia del Tribunal Superior de Bogotá del 11 de julio de 2006, por los delitos de peculado por apropiación agravado, en las modalidades de consumado y tentado, concierto para delinquir y prevaricato por acción.

HECHOS

En la sentencia impugnada el Tribunal los sintetizó de la siguiente manera:

“… se contraen a la diligencia de inspección judicial practicada por funcionarios del Cuerpo Técnico de Investigación de la Fiscalía General de la Nación a la Dirección Regional del Atlántico del Ministerio del Trabajo y Seguridad Social; en virtud de la cual se hallaron cantidad de actas de conciliación celebradas de manera irregular con supuestos extrabajadores de la empresa Puertos de Colombia – Terminal Marítimo de Barranquilla, entre otras, y que son las que interesan a esta ruptura procesal, las números: 734, 790, 791, 793, 795, 796, 798, 811, 812, 813, 823, 823 igualmente (sic), debiéndose aclarar que estas dos conciliaciones, aunque figuran en el mismo consecutivo, tienen la misma fecha de elaboración e intervienen las mismas personas, corresponden a actas distintas e independientes y que se presentaron para el pago en forma separada (fls.151 y 153 del Anexo 20); 824, 2024, 2047, 2087, 2102, 2104, 2105, 2165, 2208, 2234, 2235, 2240, 2241, 2270, 2276, 2304, 2305, 2306, 2312, 2343, 2356, 2365, 2366, 2367, 2371, 2378, 2382, 2391, 2392, 2393, 2409, 2451, 2452, 2453, 2459, 2528, 2545, 2548, 2550, 2552 y 2574, todas fechadas diciembre de 1993”.

ACTUACIÓN PROCESAL

1. El 20 de diciembre de 2002, la Fiscalía Delegada de la Unidad Nacional de Delitos contra la Administración Pública calificó el mérito probatorio del sumario con resolución de acusación contra S.E.P.R., J.H.A.A., J.N.P. y Y.R.O., entre otros, por los delitos de falsedad ideológica en documento público, estafa agravada consumada, estafa agravada en la modalidad de tentativa, fraude procesal y concierto para delinquir. Esta decisión fue confirmada sin modificaciones por la Fiscalía Delegada ante el Tribunal mediante resolución de 16 de enero de 2004[1]. En la fase del juicio, la Fiscalía varió la imputación jurídica de estafa consumada, estafa en la modalidad de tentativa y fraude procesal, por los delitos de peculado por apropiación agravado, tentativa de peculado por apropiación agravado y prevaricato por acción, respectivamente.

2. El 30 de noviembre de 2005, el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Descongestión de Bogotá, condenó a S.E.P.R. a 116 meses y 15 días de prisión como determinadora del delito de peculado por apropiación en grado de tentativa, interviniente en el delito de falsedad ideológica en documento público, autora de fraude procesal y coautora de concierto para delinquir; a J.H.A.A. a 128 meses y 15 días de prisión, como determinador de peculado por apropiación en grado de tentativa, interviniente en el delito de falsedad ideológica en documento público, autor de fraude procesal y coautor de concierto; a J.N.P. a 147 meses y 15 días de prisión, como determinador de peculado por apropiación consumado y peculado por apropiación tentado, interviniente en el delito de falsedad ideológica en documento público, autor de fraude procesal, determinador de prevaricato por acción y coautor de concierto para delinquir; y Y.R.O. a 134 meses y 15 días de prisión como determinadora de peculado por apropiación consumado y peculado por apropiación tentado, interviniente en el delito de falsedad ideológica en documento público, autora de fraude procesal, determinadora de prevaricato por acción y coautora de concierto para delinquir. Algunos de estos delitos fueron imputados en concurso homogéneo[2].

3. Apelado este fallo por los defensores de los citados procesados, el Tribunal Superior de Bogotá, Sala de Descongestión, tomó las siguientes decisiones: 1) Declaró la prescripción del delito de falsedad ideológica en documento público. 2) Absolvió a los procesados por el delito de fraude procesal, por haber sido esta imputación variada por la de prevaricato por acción y estarse frente a un vicio de incongruencia. 3) Absolvió a Y.R.O. por los delitos de peculado por apropiación consumado y peculado por apropiación tentado en relación con las actas 790, 791, 793 y 812. 4) Condenó a S.E.P.R. a 76 meses y 15 días de prisión como determinadora de peculado agravado en grado de tentativa y coautora de concierto para delinquir; a J.H......A.A. a 82 meses y 15 días de prisión como determinador de peculado agravado en la modalidad de tentativa y coautor de concierto para delinquir; a J.N.P. a 111 meses y 15 días de prisión como determinador de peculado por apropiación agravado y peculado por apropiación agravado en el grado de tentativa, prevaricato por acción en concurso homogéneo y coautor de concierto para delinquir; y Y.R.O. a 115 meses y 15 días de prisión como determinadora de los delitos de peculado por apropiación agravado, peculado por apropiación agravado en la modalidad de tentativa, prevaricato por acción en concurso homogéneo y concierto para delinquir[3].

Contra esta determinación interpusieron recurso extraordinario de casación los defensores de S.E.P.R., J.H.A.A., J.N.P. y Y.R.O., cuyas demandas indamitió la Sala con auto del 6 de junio de 2007, salvo el primer cargo del libelo presentado a nombre la última procesada referida.

DEMANDA DE CASACIÓN

En el cargo admitido, el censor Sostiene que los delitos de prevaricato por acción y concierto para delinquir por los cuales fue condenada la procesada, estaban prescritos cuando se dictó la resolución de acusación.

En relación con el prevaricato por acción, explica que este delito surgió de las decisiones judiciales por cuya virtud se libraron los mandamientos de pago dentro de los procesos laborales promovidos por Y.R.O. en los juzgados de Barranquilla, con fundamento en las actas de conciliación redargüidas de falsas.

Argumenta que las demandas fueron presentadas en septiembre de 1994 y los mandamientos de pago se libraron en el año de 1995, fechas en las que también empezaron a efectuarse los pagos, según se reconoce en la resolución de acusación y la sentencia. Y si los pagos se efectuaron en el año de 1995, ha de entenderse que los mandamientos se presentaron antes, en 1994 o comienzos de 1995.

Cierto es, agrega, que el cargo imputado por razón de los mandamientos de pago lo fue inicialmente por fraude procesal, pero esta calificación fue variada en la audiencia pública a prevaricato por acción, siéndole atribuido a la procesada en calidad de determinadora, quien en su indagatoria expresó a la justicia que recibió pagos en los años de 1995 y 1996, ratificando lo ya expresado en el sentido de que los mandamientos de pago se presentaron antes del 15 de enero de 1996.

Esto significa que para el 16 de enero de 2004, cuando quedó ejecutoriada la resolución de acusación, habían transcurrido más de ocho (8) años, término que rebasa el contemplado como pena máxima para el delito de prevaricato por acción, de acuerdo con las previsiones de los artículos 149 del Decreto 100 de 1980 y 83 de la ley 599 de 2000, y la consideración de que en tratándose de delitos de ejecución instantánea el término de prescripción debe empezar a contarse desde el día de su consumación.

En relación con el delito de concierto para delinquir, empieza destacando que la implicada Y.R.O., desde la indagatoria realizada el 16 de enero de 2002, afirmó que nunca manejó documentos ni tuvo relación con funcionarios del Terminal ni de FONCOLPUERTOS, y que fue el abogado R.O. quien le informó que debía presentarse ante la Regional de Trabajo para el trámite de la conciliación. Luego, en 1994, le informó que los trabajadores le otorgarían poder para iniciar procesos ejecutivos y el aludido abogado elaboró las demandas, pero ante el incumplimiento de los pagos para con ella, se presentó un desacuerdo y sustituyó poderes al letrado W.T..

Sostiene el censor que esa versión no ha sido desmentida o desvirtuada por ninguna prueba, ni en la instrucción ni el juzgamiento, por lo que ha de concluirse que la acusada se desvinculó de los procesos laborales y...

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