Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 30358 de 2 de Diciembre de 2008 - Jurisprudencia - VLEX 691873849

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 30358 de 2 de Diciembre de 2008

Fecha02 Diciembre 2008
Número de expediente30358
EmisorSala de Casación Penal
Tipo de procesoCASACIÓN
MateriaDerecho Penal
SDS

Proceso No 30358

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

Magistrada Ponente:

MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE L.

Aprobado acta N° 348.

Bogotá, D.C., dos (2) de diciembre de dos mil ocho (2008).

VISTOS

Estudia la Sala lo relacionado con la admisibilidad de la demanda presentada por el defensor de L.A.O.R. contra la sentencia del 12 de diciembre de 2007 mediante la cual el Tribunal Superior de Cúcuta confirmó el fallo proferido el 23 de octubre de 2006 por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de la misma sede, que condenó al mencionado procesado a las penas principales de 11 años y 4 meses de prisión y 2.020 salarios mínimos legales mensuales de multa, así como a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término determinado para la pena privativa de la libertad, como responsable del delito de concierto para delinquir con fines extorsivos, en concurso con hurto calificado y agravado, porte ilegal de armas de uso privativo de la fuerza pública y porte ilegal de armas de defensa personal.

HECHOS

Los que declararon probados los falladores de instancia se pueden resumir de la siguiente manera:

Entre los años de 1999 y 2000 un grupo de individuos conformaron una agrupación delincuencial que se dedicaba a atentar contra el patrimonio económico de los habitantes del Barrio Cundinamarca y zonas aledañas de la ciudad de Cúcuta, para lo cual utilizaban armas de uso privativo de la fuerza pública y de defensa personal. Dicha banda fue inicialmente comandada por J.Á.G.D., alias “C., quien la dirigió hasta cuando fue privado de la libertad. Después la lideró J.O.C.B., alias “Cepillín” hasta cuando perdió la vida en forma violenta.

Entre los integrantes de esa organización criminal fueron señalados J.C.F.O., alias “P., J.A.I.M., P.A.R.C., alias “Bollete”, J.C.L.C., alias “El choro”, Ó.Y.H.B., alias “La churca”, G.A.M.P., S.A.O. y L.A.O.R..

ACTUACIÓN PROCESAL

Iniciada la investigación, se vinculó mediante indagatoria, entre otros, a L.A.O.R., respecto de quien la Fiscalía Especializada de Cúcuta, al resolverle la situación jurídica, se abstuvo de afectarlo con medida de aseguramiento, según decisión del 15 de diciembre de 2000.

El 18 de septiembre de 2001 el instructor decretó el cierre de la investigación y el 18 de noviembre siguiente calificó el mérito del sumario con resolución de acusación que profirió en contra de varios de los indagados, entre ellos, de L.A.O.R., a quien le atribuyó los delitos de concierto para extorsionar, hurto calificado y agravado y porte ilegal de armas de defensa personal y de uso privativo de las fuerzas armadas.

En firme el pliego acusatorio, el proceso pasó a conocimiento del Juez Primero Penal del Circuito Especializado de Cúcuta, quien durante la audiencia preparatoria decretó la nulidad parcial de la actuación en relación con L.A.O.R. a partir del acto de notificación de la resolución acusatoria, por cuya razón ordenó compulsar copias para rehacer la actuación invalidada.

Remitidas a la fiscalía las copias compulsadas e interpuesto en tiempo recurso de apelación por parte de la defensa, la actuación se envió a la Delegada ante el Tribunal de Cúcuta, uno de cuyos funcionarios, en decisión del 3 de febrero de 2005, confirmó la resolución de acusación proferida en contra de ORTEGA RAMÍREZ.

La consiguiente etapa del juicio correspondió también al Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Cúcuta, cuyo titular realizó las audiencias preparatoria y pública de juzgamiento, tras lo cual puso fin a la instancia con la sentencia que el Tribunal Superior de la misma sede confirmó en virtud de la apelación interpuesta por la defensa, sujeto procesal que luego acudió al recurso extraordinario de casación.

LA DEMANDA

El actor formula cuatro cargos, el primero con fundamento en la causal primera de casación, cuerpo primero de la Ley 600 de 2000, el segundo con apoyo en el apartado segundo de la misma causal primera y los dos últimos con respaldo en la causal tercera de la citada disposición legal, aun cuando el demandante fue explícito en señalar que la tercera censura la postula de manera prioritaria.

Por razones de método y con el fin de evitar repeticiones innecesarias, en el acápite subsiguiente la Sala realizará el resumen, en lo pertinente, de cada una de las demandas y de inmediato ofrecerá la respuesta respectiva

PARA RESOLVER SE CONSIDERA

Primer cargo. Violación directa de la ley sustancial.

El demandante denuncia la violación directa de la ley sustancial, de una parte, por falta de aplicación de los artículos 308 y 310 de la Ley 600 de 2000, los cuales regulan, respectivamente, la oportunidad para solicitar nulidad en la etapa del juicio y los principios orientadores de las nulidades y su convalidación y, de la otra, por aplicación “impertinente” de los artículos 400 y 401 ibídem, a cuyo amparo el Tribunal declaró extemporánea la solicitud de nulidad presentada por la defensa en el escrito de apelación que interpuso contra el fallo de primera instancia.

Según el actor, en dicha solicitud invocó la invalidación de la actuación a partir de la resolución de acusación o, subsidiariamente, desde la sentencia de primer grado, reiterando así la existencia de hechos constitutivos de irregularidades sustanciales vulnerantes del debido proceso. Pero, añadió el libelista, el Tribunal se abstuvo de estudiar tal petición aduciendo que, de conformidad con los artículos 400 y 401 precitados, en ese momento no era posible invocar nulidades que no fueron solicitadas en el término de traslado común a los sujetos procesales, pese a que el artículo 308 también premencionado autoriza efectuar ese tipo de peticiones en cualquier estado de la actuación procesal.

Recordó el demandante que la nulidad la fundamentó en el hecho de no haber podido controvertir el testimonio de A.Y.L.J., no obstante erigirse junto con el reconocimiento en fila de personas, en pruebas fundamentales para edificar la acusación, circunstancia que tornaba imprescindible tal derecho defensivo, a la luz de lo previsto en el numeral 5º del artículo 310 del Código de Procedimiento Penal de 2000, tal como lo puso de presente en petición similar que elevó en la fase instructiva.

Para el impugnante, ese derecho de controvertir el testimonio de L.J., así como el de E.M.G., se mantiene así el primero haya fallecido y el segundo no compareciera al juicio, pues tales pruebas fueron decisivas al momento de fundamentar la sentencia condenatoria.

Consideró trascendente el yerro, pues de no haberse desestimado de plano la solicitud de nulidad el fallo hubiera sido sustancialmente diferente, al punto de no haberse podido proferir sino, por el contrario, se habría “ordenado subsanar desde que se presentó la causal de nulidad, obligación que aún de oficio tiene el operador judicial a las voces del art. 307 del C.P.P. o, en el peor de los casos, hubiese avocado el Tribunal la decisión de fondo sobre las causales de nulidad propuestas por la Defensa así las hubiera denegado”.

Con sustento en lo anterior, pidió “decretar la nulidad y ordenar rehacer el proceso en Derecho, con las garantías de presunción de inocencia, derecho de defensa y debido proceso que la Constitución y la ley le otorgan a mi defendido”.

Consideraciones de la Sala:

El cargo no satisface los presupuestos de coherencia y lógica argumentativa contemplados en el numeral 3º del artículo 212 del Código de Procedimiento Penal de 2000 y desarrollados por la jurisprudencia de esta Corporación, cuyo objetivo es evitar que el recurso extraordinario de casación se convierta en una tercera instancia, en cuyo escenario las partes formulen todo tipo de postulaciones sin ningún rigor técnico.

En efecto, cuando se acude a la violación directa de la ley sustancial al actor le compete citar las normas de ese carácter que el juzgador dejó de aplicar, aplicó indebidamente o interpretó erróneamente, según sea el sentido de la violación escogido y, a partir de allí, plantear el problema de naturaleza estrictamente jurídico respecto del cual se reclama...

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