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Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 23417 de 2 de Diciembre de 2008

Fecha02 Diciembre 2008
Número de expediente23417
EmisorSala de Casación Penal
Tipo de procesoCASACIÓN
MateriaDerecho Penal
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
Proceso No 23417 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL

Magistrado Ponente:

JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA

Aprobado Acta No.348

Bogotá D.C., dos (2) de diciembre de dos mil ocho (2008).

VISTOS

Decide la Sala el recurso extraordinario de casación interpuesto por el defensor del procesado J.A.C.P., contra la sentencia de segundo grado de 10 de diciembre de 2003 proferida por el Tribunal Superior de Bogotá, a través de la cual confirmó la emitida por el Juzgado Cuarenta y Tres Penal del Circuito del mismo Distrito Judicial por cuyo medio lo condenó como autor del delito de homicidio.

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL

El 20 de enero de 2002 luego de que J.A.C.P. dejara a su progenitora y hermanos en un centro comercial del norte de esta ciudad capital, se dirigió a cumplir una cita con su novia D.A.D.R. —con quien reanudaba la relación amorosa interrumpida meses atrás—, realizaron algunas compras en un supermercado y arribaron hacia la 1:30 de la tarde a la casa de la familia Contreras-Puentes ubicada en la Carrera 10 Nº 32-36 sur del barrio San Isidro, lugar en el que almorzaron y sostuvieron relaciones sexuales.

Aproximadamente a las 7 p.m. cuando llegó a la casa J.R.C., encontró en el piso del cuarto de su hijo J.A., el cuerpo sin vida de D.A., quien falleció por “anoxia cerebral secundaria a una asfixia mecánica por estrangulación”. También halló en una mesa de la sala dos cajas de veneno (racumín), sin saber para ese momento la ubicación de su hijo. A los dos días siguientes el joven voluntariamente se internó en la clínica psiquiátrica Santo Tomás.

Abierta formal investigación penal por la Fiscalía General de la Nación, se vinculó a través de indagatoria a J.A.C.P. y tras practicarle por parte del Instituto de Medicina Legal valoración psiquiátrica, su situación jurídica fue resuelta con medida de aseguramiento de detención preventiva, sin derecho a la libertad provisional, como presunto autor del delito de homicidio.

Luego de un posterior examen psiquiátrico forense de 15 de abril de 2002, determinante de que para el momento de los hechos el procesado no presentaba algún trastorno mental que le impidiera comprender la ilicitud de la conducta o determinarse de acuerdo con dicha comprensión y surtida la respectiva adición de la pericia, se inició el incidente por error grave del mismo, promovido por el defensor, obteniendo la ampliación y adición de los dictámenes precedentes, así como una nueva valoración por parte de otro perito (trámite que fue decidido en la fase del juicio cuando en la audiencia pública, se declaró que la objeción no estaba llamada prosperar).

Clausurado el ciclo instructivo, el mérito probatorio fue calificado el 23 de mayo de 2002 por el mismo ilícito que motivó la imposición de la medida de aseguramiento, decisión que adquirió firmeza el 31 de mayo siguiente en esa instancia al no ser objeto de impugnación.

La etapa del juicio la adelantó el Juzgado Cuarenta y Tres Penal del Circuito de Bogotá, despacho que mediante fallo de 18 de julio de 2003 condenó a J.A.C. PUENTES por el delito objeto de acusación, a la pena principal de trece (13) años de prisión y a la sanción accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por igual término.

En virtud del recurso de apelación formulado por el defensor, el Tribunal Superior de Bogotá, por decisión de 10 de diciembre de 2003 confirmó en su integridad el fallo.

El mismo sujeto procesal insistió a través de la impugnación extraordinaria de la sentencia de segundo grado con la presentación de la demanda de casación.

DEMANDA

Al amparo de la causal primera de casación, prevista en el artículo

207 de la Ley 600 de 2000, postula la violación indirecta de la ley sustancial debido a un error de hecho por falso raciocinio que llevó a la aplicación indebida de los artículos 22 y 103 del Código Penal acerca del dolo y el delito de homicidio, con la consecuente falta de aplicación de los preceptos 33, 69, 71 y 72 del mismo ordenamiento sustantivo que definen la inimputabilidad y establecen las medidas de seguridad aplicables a los inimputables, así como de los artículos 232, 237, 238 y 257 del Código de Procedimiento Penal relacionados con la apreciación probatoria y la prueba para condenar.

Bajo la premisa relacionada con la alteración del componente

cognoscitivo de su defendido ante los eventos aislados que con anterioridad había presentado en los cuales su comprensión y racionalización de la acción se muestran momentáneamente desconectadas de la realidad, como destruir la propiedad o golpearse contra las paredes, episodios comportamentales caracterizados por la incontrolabilidad de la actividad y una laguna mental, señala el defensor que en relación con la muerte de D.A.D. medió un estímulo, independientemente de su intensidad, el cual desbordó la capacidad de control del procesado y lo condujo a una conducta coordinada de ataque inconsciente.

En apoyo de su aserto, indica que el hecho de recibir el procesado tratamiento psiquiátrico en el lugar de su reclusión en el Pabellón de Sanidad de la Cárcel Nacional Modelo, indica que desde tiempo atrás padece una enfermedad psiquiátrica no identificada o diagnosticada.

Rebate así al juzgador por afirmar que le fueron practicadas al enjuiciado pruebas clínicas, por cuanto ello no sucedió pese a que la defensa solicitó la realización de varios electroencefalogramas e imágenes diagnósticas encaminados a confirmar o descartar alguna enfermedad mental.

Pone de presente la consideración judicial relacionada con que la epilepsia se descartó a través de una electroencefalografía y que para el momento de los hechos el procesado no presentó “déficit de control de impulsos” porque requería una provocación previa que desencadenara la respuesta exagerada y no se advertía del relato en su indagatoria que se hubiera suscitado algún altercado previamente con la víctima, tras lo cual estima el libelista que no resulta cierto que tal enfermedad se haya descartado con la práctica de la electroencefalografía, por cuanto el médico de la Unidad de Salud Mental “Las Mercedes” conceptuó el 8 de abril de 2002 como impresión diagnóstica un cuadro depresivo leve y epilepsia temporal, así como también los galenos legistas anotaron que no podía descartarse la crisis epiléptica.

En este orden, estima que el Tribunal deformó la terminología, propia de la incomprensión del concepto clínico, pues no se trataba de un “déficit de control de impulsos”, sino de un “déficit de discontrol de impulsos”, caracterizado en que el estímulo desencadenante de un comportamiento por regla general es de una intensidad mínima con un resultado de una reacción exagerada, y que si bien su asistido dice no recordar lo sucedido, ello es comprensible, pues los estímulos pueden consistir en una mirada, una palabra o gesto y no necesariamente una pelea que hubiera sostenido con su novia.

De la misma manera, aduce que la valoración médico legal fue elaborada con aproximaciones, en un ambiente distinto al natural al realizarse en un consultorio, empleando como metodología la lectura del expediente y la entrevista siquiátrica, sin incluir un examen del estado mental del procesado al momento de los hechos, situaciones que llevaron a apreciaciones periciales sesgadas como cuando los médicos partieron del prejuicio de que J.A. mentía, al punto que lo confrontaron duramente pese a que estaba recibiendo tratamiento farmacológico, sin considerar tampoco que la actitud de éste hacia ellos era parte de su enfermedad.

Así mismo, señala que el examen pericial no incluyó un análisis molar de la conducta con el estudio de la cadena de comportamientos en un evento conductual particularizado. En este caso se trataba de estudiar la causa de la muerte de la víctima, específicamente, la acción y fuerza desplegada sobre su cuello que condujo a la asfixia.

Por lo anterior, arguye que el análisis conductual debió detallar el ataque que produjo la muerte de la mujer, no solo los eventos anteriores desplegados por el procesado de cocinar, comer, tener relaciones sexuales con ella, o posteriores, como comprar el veneno, salir de la casa, caminar hacia el centro psiquiátrico, los cuales a pesar de mostrarse lógicos y orientados de manera racional, tal conciencia y comprensión no genera su aplicación para el ataque del que fue objeto D.A.D..

Con base en el daño...

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