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Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 30700 de 2 de Diciembre de 2008

Número de expediente30700
Fecha02 Diciembre 2008
EmisorSala de Casación Penal
Tipo de procesoCASACIÓN
MateriaDerecho Penal
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

Proceso No 30700

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACION PENAL

Magistrado Ponente

Dr. AUGUSTO J. IBAÑEZ GUZMAN

Aprobado Acta No. 348

Bogotá, D. C., dos (2) de diciembre de dos mil ocho (2008)

Se pronuncia la Corte sobre la admisibilidad de la demanda de casación presentada por el apoderado del procesado J.D.G.G., contra la sentencia dictada el 3 de marzo de 2008 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, mediante la cual adicionó parcialmente la proferida el 15 de noviembre de 2007 por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de la misma ciudad, que condenó a G.G. por los delitos de estafa agravada, en concurso con falsedad material en documento público y falsedad en documento privado.

HECHOS.

El Grupo de Automotores de la Policía Judicial Seccional Huila (SIJIN) capturó el 19 de septiembre de 2002 al señor J.D.G.G. y otro, luego de haber comercializado entre varias personas más de 10 carros en la ciudad de Neiva a precios muy económicos, a las cuales les dijeron que se trataba de remates de aduana para justificar su menor costo, recibiendo la mayor parte del valor y quedando pendiente el saldo para el momento de la entrega de la documentación del bien negociado.

ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE.

1. La Fiscalía inició investigación formal por estos hechos, vinculó a J.D.G.G. al proceso mediante indagatoria, y el 26 de febrero de 2004 calificó el mérito probatorio del sumario con resolución de acusación por los delitos de estafa en concurso con falsedad material en documento público, falsedad en documento privado y uso de documento falso[1], decisión que cobró ejecutoria el 12 de abril de 2004[2].

2. El 15 de noviembre de 2007, el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Neiva condenó al procesado y otros a la pena principal privativa de la libertad de 80 meses de prisión, al pago de una multa equivalente a $ 60.000.000, como autor responsable de los delitos imputados en la acusación.

Como penas accesorias impuso la inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo tiempo de la principal, y adicionalmente lo condenó junto con los otros procesados, al pago solidario de los perjuicios causados.

3. Apelado el fallo por el apoderado del señor J.D.G.G., los demás procesados y por la parte civil, el Tribunal Superior de Neiva lo confirmó parcialmente el 3 de marzo de 2008, para adicionar el ordinal tercero, en el sentido de condenar a los procesados al pago solidario del equivalente a cinco (5) s.m.l.m.v para la época de los hechos, por concepto de perjuicios morales a favor de M.G.P.[3]. Inconforme con esta decisión, el apoderado de G.G. recurre en casación.

LA DEMANDA.

El defensor acusa la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Neiva por haber violado directamente la ley sustancial con apoyo en la causal primera cuerpo primero del artículo 207 del Código de Procedimiento Penal de 2000. De esta causal el censor refiere cuatro cargos los cuales denomina “causales”. Así:

Cargo Primero.

A los acontecimientos fácticos demostrados con los medios de pruebas legalmente allegados al proceso el juez, “les atribuye erróneamente consecuencias jurídicas frente al derecho sustancial diferentes a las que legalmente les corresponde por EXCLUSIÓN EVIDENTE, por la no aplicación del artículo 37 y 42 del código de procedimiento penal y el principio de favorabilidad”.

Afirma concreta la violación directa porque el fallador no aplicó la norma que debía regular el caso -artículo 42 del Código de Procedimiento Penal-, por estar demostrado en el expediente el pago de la indemnización integral hecha a los afectados quienes desistieron de los cargos.

El señor magistrado obvió dicha situación fáctica protuberante y no hizo ninguna referencia en el fallo en especial con el señor Á.V.G. quien desistió mediante memorial auténtico dirigido al juez de primera instancia.

No se analizó la condición personal del recurrente ni las circunstancias en que actuó, ya que su personalidad revela una profunda ingenuidad en negocios de carros. El procesado fue utilizado como instrumento para la venta ilícita de los carros, convencido en que su proceder se ajustaba a la ley y con desconocimiento de la dudosa procedencia de los mismos.

Si el juzgador de segunda instancia hubiese tomado en consideración el desistimiento por indemnización integral a los afectados, analizado a fondo la condición personal del enjuiciado y las circunstancias en que actuó, no habría caído en la falsa conclusión de encontrarlo responsable penalmente, ni hubiese violado la ley sustancial por exclusión evidente de los artículos 37 y 42 del Código de Procedimiento Penal de 2000 por dejar de aplicar las normas que deben regular el caso.

Cargo Segundo.

Acusa la sentencia del Tribunal de haber violado directamente la ley sustancial por “APLICACIÓN INDEBIDA del artículo 287 del Código Penal –falsedad material en documento público-, por haber incurrido en la causal primera, cuerpo primero, de casación, prevista en el artículo 205 (sic) del Código de Procedimiento Penal”.

Afirma que hay violación directa porque el sentenciador aplicó la norma correctamente pero se le dio un alcance diferente al artículo 287 del Código Penal, porque no está demostrada en el expediente la participación de J.D.G.G. en cambios, supresiones o adiciones a algún tipo de documento de los que remitía y recibía el otro procesado C.A.L.Q..

Está probado, por quienes compraron los vehículos, que los documentos fueron entregados directa y únicamente por C.A.L.Q. al momento de recibir los carros; así como lo expresaron las víctimas en las denuncias y ampliaciones de las mismas. El señor G.G. nunca fue autor de algún documento de tránsito.

No obstante, de extremar el análisis jurídico respecto al comportamiento del procesado, por lo menos habrá de aceptarse a título de culpa en sana lógica jurídica y equidad.

El ad quem en su fallo afirma que no se le comprobó al señor G.G. su intervención material en la elaboración de las tarjetas de propiedad, las certificaciones de gases, así como tampoco en la regrabación de los números de chasis y motor de los vehículos inmovilizados.

Cargo Tercero.

El Tribunal violó directamente la ley sustancial por “APLICACIÓN INDEBIDA del artículo 289 del Código Penal –falsedad en documento privado-, por haber incurrido en la causal primera, cuerpo primero, de casación, prevista en el artículo 205 (sic) del Código de Procedimiento Penal”.

Sostiene que las probanzas no arrojan responsabilidad plena del recurrente en el ilícito de falsedad en documento privado. El mismo fallador estipula que “no se le comprobó al señor G.G., su intervención material en la elaboración de las tarjetas de propiedad, las certificaciones de gases, así como tampoco en la regrabación de los números de chasis y motor de los vehículos inmovilizados”.

El tribunal debió tipificar el comportamiento del procesado a título de cómplice, dado que sirvió de intermediario para la venta de los automotores, como el mismo lo ha ratificado en su indagatoria y aseveran los denunciantes, confirmado también por el señor L.Q..

Cargo Cuarto.

El Tribunal infringió directamente la ley sustancial por “APLICACIÓN INDEBIDA del artículo 8° del Código Penal –prohibición de la doble incriminación-, en concordancia con el inciso final del artículo 29 de la Constitución Política, por haber incurrido en la causal primera, cuerpo primero, de casación, prevista en el artículo 205 del Código de Procedimiento Penal”.

Y, sostiene que el fallador no aplicó la norma que debió regular el caso en concreto que es el artículo 8° del código penal por estar demostrado en el expediente la doble incriminación.

SE CONSIDERA

La competencia.

De conformidad con el artículo 213 del Código de Procedimiento Penal de 2000, la Sala inadmitirá la demanda porque no reúne las condiciones de procedibilidad previstas en el artículo 212 del mismo Estatuto.

Será precisar en esta ocasión que la norma aplicable es el artículo 205 de la ley 600 de 2000 inciso segundo que prevé: “La casación se extiende a los delitos conexos, aunque la pena prevista para éstos sea inferior a la señalada en el inciso anterior”, vale decir que la pena privativa de la libertad cuyo máximo exceda de ocho (8) años.

Al observar los delitos por los cuales fue condenado el procesado se...

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