Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 30802 de 2 de Diciembre de 2008 - Jurisprudencia - VLEX 691874321

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 30802 de 2 de Diciembre de 2008

Fecha02 Diciembre 2008
Número de expediente30802
EmisorSala de Casación Penal
Tipo de procesoCASACIÓN
MateriaDerecho Penal
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

Proceso No 30802

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

B SALA DE CASACIÓN PENAL

MAGISTRADO PONENTE

AUGUSTO J.I.G.

Aprobado: Acta No. 348

Bogotá, D.C., dos (2) de diciembre de dos mil ocho (2008).

MOTIVO DE LA DECISIÓN

Mediante sentencia del 2 de noviembre de 2007, la J. 2ª Penal del Circuito Especializada de Cali declaró al señor B.S.M. autor penalmente responsable del concurso de conductas punibles de dos secuestros extorsivos agravados, concurrentes con la de hurto calificado. Le impuso 45 años de prisión, 20 de inhabilitación de derechos y funciones públicas, multa equivalente a 7000 salarios mínimos legales mensuales vigentes y le negó la condena de ejecución condicional y la prisión domiciliaria.

El fallo fue apelado por el defensor y ratificado por el Tribunal Superior de la misma ciudad el 7 de julio de 2008.

El mismo apoderado interpuso casación.

La Sala se pronuncia sobre los presupuestos lógicos y argumentativos de la demanda presentada.

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL

1. Aproximadamente a las tres de la tarde del 30 de junio de 2006 cinco hombres armados aprovecharon que la señorita L.C.C. salió de su residencia de la carrera 7C número 14C-59 del barrio Portales de Comfandi de Yumbo (Valle), con el fin de desalojar la basura; la intimidaron con armas de fuego, la obligaron a ingresar a la casa y le indagaron por el paradero de L.A.G.Á..

Por espacio de tres horas se dedicaron a registrar el inmueble, se apoderaron de $ 85.000 que en efectivo tenía L., con los que compraron licor y alimentos para mitigar la espera. Sobre las 6:40 de la tarde hizo su ingreso G.Á. (de 77 años de edad), quien fue agredido, le quitaron $ 185.000, además de los documentos de propiedad de su vehículo, sus gafas y varios enseres; lo desnudaron y amarraron de pies y manos y le exigieron 200 millones de pesos para dejarlos libres.

La víctima negoció por espacio de dos horas y logró que le rebajaran la cifra a 18 millones de pesos. Se le permitió que saliera para que consiguiera el dinero, pero la joven fue dejada como garantía del cumplimiento.

G.Á. se dirigió a las instalaciones de la Policía y denunció el hecho. Fue asesorado para que telefónicamente estableciera con los captores la entrega del dinero, lo que se acordó para el día 1° de julio a las cuatro de la tarde en la calle 15 con carrera 6ª de Yumbo, sitio en donde fue capturado A.D.O. cuando recibía el paquete que simulaba la cifra pactada.

En interrogatorio al que accedió voluntariamente, D.O. señaló como otros intervinientes en el hecho a W.A.C.Z., E.V.N. y B.S.M., el último de los cuales fue señalado por L.C.C. como uno de los partícipes en el delito. Contra todos se expidieron órdenes de captura. La del señor S.M. se materializó el 10 de mayo de 2007.

Salvo S.M., los detenidos se allanaron a los cargos o llegaron a acuerdos con la Fiscalía y fueron condenados.

2. De conformidad con las previsiones del Código de Procedimiento Penal, Ley 906 del 2004, el 11 de mayo de 2007 el J. 20 Penal Municipal de Control de Garantías de Cali realizó audiencia preliminar de imputación.

En ella, la fiscalía formuló cargos por las conductas punibles de dos secuestros extorsivos agravados, concurrentes con hurto calificado agravado.

3. Con fundamento en lo anterior, el 10 de junio siguiente la fiscalía presentó escrito de acusación ante el J. de Conocimiento. Precisó que las conductas eran dos secuestros extorsivos, previstos en el artículo 169 del Código Penal, modificado por el artículo 2° de la Ley 733 del 2002, agravados de conformidad con el artículo 170.1.6 del Código Penal, modificado por el artículo 3° de la Ley 733 del 2002, y hurto calificado del artículo 240.2.3, todas con el agravante del artículo 14 de la Ley 890 del 2004.

Luego de adelantadas las audiencias de formulación de acusación, preliminar y de juicio oral, fueron proferidas las sentencias ya indicadas.

LA DEMANDA

El defensor formula un cargo, con fundamento en la causal tercera, violación indirecta, por la no aplicabilidad del artículo 7° de la Ley 906 del 2004, causada por un error de derecho. Así lo desarrolla:

La defensa considera que en el debate público los jueces no llegaron a la certeza probatoria sobre la responsabilidad del acusado.

Se detiene en la entrevista en la que A.D.O. señaló a los otros partícipes en el delito, entre ellos su acudido, y a ésta opone la declaración jurada de aquel en el juicio oral, en donde afirmó que S.M. no tuvo participación en los hechos, de donde surge que la información inicial queda sin valor.

L.C.C. participó en una diligencia de reconocimiento y en ella no identificó al detenido y los restantes acusados dijeron que el procesado no participó en los hechos, todo lo cual genera dudas sobre su responsabilidad.

Dice que si bien la joven señaló al sindicado en la audiencia pública, para ello fue inducida de manera poco ortodoxa, de manera irregular e ilegal por la Fiscalía.

Pide se case el fallo y se absuelva al acusado.

CONSIDERACIONES

La Sala inadmitirá la demanda presentada, porque no cumple con las exigencias del artículo 184 del Código de Procedimiento Penal del 2004, toda vez que se incurre en una indebida sustentación lógica y argumentativa de los cargos formulados.

Las razones son las siguientes:

1. Bajo el enunciado de violación indirecta, lo que el censor presenta es un análisis de libre factura, a modo de alegato de instancia, bajo el entendido equivocado de que el recurso extraordinario es una tercera etapa y que el Tribunal de casación cumple como superior funcional de los jueces, cuando por mandato constitucional y legal la estructura básica del debido proceso se cumple con dos fases.

La casación, en esencia, es un juicio de control constitucional y legal contra el fallo que en sede de segunda instancia profiere el Tribunal, lo que comporta la carga para quien acude a ella de demostrar que de manera frontal, manifiesta, ostensible infringió la Constitución y/o la ley. Ello no se logra, como se hace en este evento, a partir de una forma personal y subjetiva de valorar las pruebas, con el anhelo de que la Corte reabra un debate ya finalizado, confronte esa postura con la de los jueces y la haga prevalecer.

La exigencia tiene sentido, toda vez que cuando los registros llegan al Tribunal de casación, se han superado dos instancias (que son las que conforman la estructura básica de un proceso como es debido) con la intervención activa de las partes, de donde surge válido inferir que las posibles irregularidades cometidas han sido debidamente corregidas, circunstancia que comporta que las decisiones de los jueces lleguen precedidas con la doble presunción de acierto y legalidad.

2. La verificación de la ilegalidad de las sentencias se logra, cuando de la invocación de la violación indirecta se trata, a partir de la (I) la indicación precisa de cada una de las pruebas apreciadas erradamente; (II) la especificación de si en el proceso de valoración el Ad quem incurrió en errores de hecho o de derecho; (III) la concreción de si respecto de los yerros de hecho se cometieron falsos juicios de existencia (por omisión o suposición), identidad o raciocinio; o de legalidad o convicción (tratándose de los errores de derecho); y, (IV) con la demostración de la trascendencia o idoneidad de los errores, esto es, que compete acreditar que de no haberse cometido ellos, el sentido del fallo hubiera sido opuesto.

Con nada de lo anterior cumple la defensa.

3. Si bien se invoca un error de derecho, no se especifican las pruebas sobre las que recayó el mismo. Tampoco, si el yerro fue causado por un falso juicio de legalidad o de convicción, ni son señaladas las disposiciones de orden legal que establecían las formas sobre el acopio de un específico elemento probatorio, que supuestamente fueron obviadas por el Tribunal (falso juicio de legalidad), o aquellas que hubiesen regulado determinado valor probatorio, positivo o negativo (tarifa legal).

4. Si en una laxitud extrema, la Sala, a pesar de la prohibición expresa que deriva del principio de limitación, quisiera entender que la alusión al error de derecho estribaría en el valor probatorio que se dio a la entrevista tomada a A.D.O. (donde señaló al acusado), y que ello no ha debido hacerse, por cuanto la prueba real estaría dada por su testimonio dentro del debate oral (donde se retractó), el rechazo igual surgiría como única...

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