Auto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 28476 de 16 de Diciembre de 2008 - Jurisprudencia - VLEX 691874457

Auto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 28476 de 16 de Diciembre de 2008

Sentido del falloNIEGA NULIDAD
EmisorSala de Casación Penal
Fecha16 Diciembre 2008
Número de expediente28476
Tipo de procesoREVISIÓN
MateriaDerecho Penal
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

Proceso No 28476

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

Magistrado Ponente:

J.Z.O.

Aprobado Acta No. 359

B.D.C., dieciséis (16) de diciembre de dos mil ocho (2008).

VISTOS

La S. se pronuncia sobre la petición de nulidad del auto mediante el cual se admitió la demanda de revisión, formulada por el defensor de C.E.C.C..

HECHOS

El día 13 de abril de 1992, el señor O.I.A.S. en compañía de A.L., G.B. y C.E.Á.J.; L.A.G., F.H.J., y el menor J.F.R., se desplazaba de la ciudad de Cúcuta a O. (Norte de Santander), en el vehículo tipo camioneta Toyota Samurai de placas SCK-297, cuando a la altura del sitio denominado “Alto del Pozo”, fueron sorpresivamente atacados con granadas y disparos de arma de fuego; como consecuencia de la agresión, fallecieron O.I.A.S. y F.H.; además, resultaron lesionados A.L., G.B.Á.J. y J.F.R.. Los acontecimientos fueron atribuidos a una patrulla mixta de la Policía Nacional, al mando del mayor C.E.C.C., adscrito al Cuarto Distrito de Policía de O., que realizaba labores de contraguerrilla en aquella región.

Los miembros de la Fuerza Pública autores del ataque, recogieron a las víctimas y las trasladaron al hospital de O., pero no reportaron los hechos al Comando de la Policía.

ANTECEDENTES

1. La familia F.Á. denunció los hechos y el Juzgado 12 de Instrucción Criminal de Norte de Santander abrió investigación el 12 de junio de 1992 y dispuso vincular como sindicados al mayor C.E.C.C., al capitán EDUARDO GUZMÁN LÓPEZ, y a los agentes R.R.M., H.S. BUENO y O.O.C., miembros todos de la Policía Nacional.

2. La Fiscalía Primera Especializada de Cúcuta (Norte de Santander), definió la situación jurídica de los sindicados mediante resolución de 12 de febrero de 1993, imponiéndoles medida de aseguramiento de la detención preventiva por los delitos de homicidio y lesiones personales.

3. El Comando de Policía Norte de Santander –J. de Primera Instancia-, le propuso colisión de competencia positiva a la Fiscalía y ésta no fue aceptada, por tanto con resolución de 15 de febrero de 1993 remitió el expediente al Consejo Superior de la Judicatura, quien mediante proveído de 26 de marzo del mismo año asignó la competencia a la Justicia Penal Militar.

4. El C. General de las Fuerzas Militares, a través de la resolución No. 293 de octubre de 1993, designó como J. de Primera Instancia al Inspector General de la Policía, quien luego de cumplida la etapa instructiva calificó el mérito probatorio mediante interlocutorio de 22 de marzo de 1994, con el que convocó a los implicados a consejo verbal de guerra.

5. Celebrado el consejo verbal de guerra, el veredicto mayoritario absolutorio fue declarado contraevidente, y finalmente, el 13 de diciembre de 1994 se realizó el segundo debate, al término del cual los vocales emitieron un nuevo fallo de no responsabilidad.

6. En consecuencia, el J. de primera instancia, acogió el veredicto de los vocales, y mediante sentencia de 20 de diciembre de 1994 absolvió a los procesados, decisión que fue confirmada en segunda instancia por vía de consulta, el 27 de febrero de 1995 por el Tribunal Superior Militar. No se interpuso el recurso extraordinario de casación.

LA DEMANDA

El Procurador 30 Penal II, en calidad de Agente del Ministerio Público, con fundamento en el numeral 3° del artículo 220 del Código de Procedimiento Penal (Ley 600 de 2000), presentó demanda de revisión contra la sentencia absolutoria de 27 de febrero de 1995, dictada por el Tribunal Superior Militar, por cuanto, esta acción es viable conforme a la sentencia C-004 de enero 20 de 2003 al prever que “que la acción de revisión por esta causal –esto es, por la tercera del artículo 200 de la Ley 600 de 2000-, procede en los casos de preclusión de la investigación, cesación de procedimiento y sentencia absolutoria, en procesos por violaciones de derechos humanos o infracciones graves al derecho internacional humanitario, incluso si no existe un hecho nuevo o una prueba no conocida al tiempo de los debates, siempre y cuando una decisión judicial interna o una decisión de una instancia internacional de supervisión y control de derechos humanos, aceptada formalmente por nuestro país, constaten un incumplimiento protuberante de las obligaciones del Estado colombiano de investigar en forma seria e imparcial las mencionadas violaciones”.

1. Se refiere a los acontecimientos, a la actuación procesal y a la decisión de primera y segunda instancia que acogió el veredicto mayoritario de los vocales que actuaron en el consejo verbal de guerra, que emitieron un fallo de no responsabilidad de los implicados.

2. Señala que Colombia es parte de la Convención Americana de Derechos Humanos desde el 31 de julio de 1973, y en tal calidad el 21 de julio de 1985 reconoció la competencia contenciosa de la Corte Interamericana de Derechos Humanos.

3. Refiere el accionante, que la Comisión Colombiana de Juristas presentó ante la Comisión Interamericana de Derechos Humanos una petición relacionada con la violación del derecho a la vida y a la integridad personal, fuera de combate, de F.H.J., O.I.A.S., A.L.Á.J., G.B.Á.J. y J.F.R.Á., por parte de oficiales y agentes de la Policía Nacional de Colombia.

4. Los representantes de las víctimas y el Estado colombiano, el 27 de mayo de 1998, suscribieron un acuerdo de solución amistosa en el caso No. 11.531, denominado F.H.J., y en cumplimiento del mismo, el Presidente de la República de Colombia, reconoció públicamente la responsabilidad del Estado en este caso.

El Gobierno se comprometió además, a informar a los peticionarios y a la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (CIDH) acerca del resultado del estudio hecho sobre la viabilidad de ejercitar la acción de revisión por parte de los organismos competentes.

5. La Comisión Interamericana de Derechos Humanos, mediante informe No. 46 de 9 de marzo de 1999, aprobó el acuerdo de solución amistosa en el caso objeto de revisión.

6.- Con base en el citado informe No. 46 de 9 de marzo de 1999 de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, la Directora de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario del Ministerio de Relaciones Exteriores, le pidió el 10 de enero de 2007 a la Procuraduría General de la Nación, ejercer la acción de revisión en este caso.

7. Estima el demandante que el Estado colombiano ha incumplido su obligación de investigar y fallar en forma seria e imparcial los hechos violatorios de los derechos humanos y el derecho internacional humanitario.

8. La demanda fue admitida a trámite mediante auto de 2 de noviembre de 2007, y se halla debidamente notificada.

LA PETICIÓN DE NULIDAD

El defensor de C.E.C.C., a través de escrito presentado el 29 de agosto de 2008 propone la nulidad del auto de 2 de noviembre de 2007, mediante el cual se admitió la demanda de revisión presentada por la Procuraduría General de la Nación, contra la sentencia de 27 de febrero de 1995, proferida por el Tribunal Superior Militar.

Sustenta la petición de nulidad en dos aspectos:

i).-La inexistencia del hecho nuevo o prueba nueva no conocida al tiempo de los debates.

ii).- La aplicación de una norma de procedimiento que no se hallaba vigente para la época de los hechos.

Señala que si bien la sentencia C-004 de 2003 de la Corte Constitucional contempla la posibilidad de la acción de revisión en casos de violaciones de derechos humanos o graves infracciones al derecho internacional humanitario, exige el cumplimiento de dos condiciones: una, “que para esa violación se haya constatado la existencia del hecho nuevo o de la prueba nueva no conocida al tiempo de los debates” requisito que no se cumple en este caso...

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