Auto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 30033 de 1 de Abril de 2009 - Jurisprudencia - VLEX 691874933

Auto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 30033 de 1 de Abril de 2009

Fecha01 Abril 2009
Número de expediente30033
Tipo de procesoCAMBIO DE RADICACIÓN
EmisorSala de Casación Penal
MateriaDerecho Penal
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

Proceso No 30033

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

Magistrado Ponente:

JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA

Aprobado Acta No.101

Bogotá, D.C., primero (1º) de abril de dos mil nueve (2009).

VISTOS

Cumplido el trámite previsto en el artículo 500 de la Ley 906 de 2004, procede la S. a rendir el concepto que en derecho corresponda en relación con la solicitud de extradición de la ciudadana colombiana N.C.R., presentada a través de vía diplomática por el Gobierno de los Estados Unidos de América.

ANTECEDENTES

1. Mediante Nota Verbal 0641 de 17 de marzo de 2008, la Embajada de los Estados Unidos de América en nuestro país solicitó al Ministerio de Relaciones Exteriores la detención provisional con fines de extradición de N.C. RUBIO, la cual fue ordenada por el Despacho del señor F. General de la Nación el 16 de abril siguiente, y materializada el 17 de los mismos mes y año en la Reclusión Nacional de Mujeres “El B.P.” por funcionarios del Departamento Administrativo de Seguridad, D., quienes la notificaron del contenido de la resolución por medio de la cual se dispuso su privación de la libertad en este asunto, dejándola a partir de esa fecha a disposición del F. General de la Nación.

2. Con la Nota Verbal 1657 de 13 de junio de 2008, la misma Embajada de los Estados Unidos de América formalizó la solicitud de extradición de N.C. RUBIO para que comparezca a juicio por (I) concierto para suministrar material de apoyo o recursos a una organización terrorista extranjera y (ii) suministrar material de apoyo o recursos a una organización terrorista extranjera, ayuda y facilitación de dicho delito; todo en violación del Título 18, Sección 2339B (a)(1) del Código de los Estados Unidos.

3. Se anexó a la solicitud de extradición la declaración rendida por M.J.B., F. Auxiliar de los Estados Unidos para el Distrito Este de Columbia[1], quien a continuación de acreditarse como testigo y describir cómo se compone el gran jurado, cuál es el procedimiento que se observa para proferir una acusación, determinando los requisitos formales que debe reunir, manifestó que, el 27 de junio de 2007, un Gran Jurado Federal reunido en el Distrito de Columbia dictó la acusación 07-248 (RCL) en contra de N.C. RUBIO por confabulación para (i) proporcionar apoyo material o recursos a una organización terrorista y (ii) proveer apoyo material o recursos a una organización terrorista extranjera, en violación del Título 18, Secciones 2339B (a)(1), y 2 del Código de los Estados Unidos, respectivamente.

También manifestó que los Estados Unidos tienen jurisdicción para enjuiciar a los acusados por los Cargos Uno y Dos de la Acusación Formal, por cuanto afectaron el comercio internacional.

Así mismo, que revisada la ley de prescripción de los Estados Unidos los imputados fueron acusados dentro del período de tiempo especificado de ocho años, por lo que su enjuiciamiento no está prohibido.

En relación con el Cargo Uno, en el cual se atribuye a los coacusados “confabular con conocimiento e intención para proporcionar apoyo material o recursos a una organización terrorista extranjera”, acotó que bajo la ley de los Estados Unidos una confabulación es sencillamente un acuerdo para violar otras normas penales, de modo que el acto de combinarse y acordar con una o más personas para infringir una ley de los Estados Unidos “es un delito en si y de por sí”, alianza que no tiene que ser formal, pues puede tratarse simplemente de un entendimiento oral.

Refiere que una persona se convierte en miembro de una confabulación sin el pleno conocimiento de todos los detalles del cometido ilícito o de los nombres e identidad de todos los demás confabuladores. Así, si un acusado entiende la naturaleza ilícita del plan y de manera consciente y voluntaria se une al mismo, por lo menos en una ocasión, es suficiente para condenarlo por confabulación, aunque no haya participado antes y sólo haya desempeñado un papel menor.

Dice que para condenar a los acusados por el ‘Cargo Uno’ los Estados Unidos debe probar en el juicio que éstos acordaron con una o más personas realizar un plan común ilícito. Así mismo, especificó que la pena máxima para una violación del Título 18, Sección 2339B (1)(a) del Código de los Estados Unidos es prisión de quince años, tres años de libertad supervisada, multa de $250.000 y una tasa especial de $100.

En el Cargo Dos, los Estados Unidos debe probar en el juicio que los acusados, con conocimiento y voluntariamente, proporcionaron apoyo material o recursos a una organización terrorista. En tal sentido, el Título 18, Sección 2 del Código de los Estados Unidos prescribe que cualquiera que ordene, procure, asita o cause la comisión de un delito se le hará responsable y se le castigará de la misma forma que al autor principal o la persona que de hecho llevó a cabo la acción. Lo anterior significa que la culpabilidad de los acusados se puede probar aunque no hayan desempeñado personalmente todas las acciones incluidas en la comisión del delito por el que se acusan, pues la ley reconoce, en general, que todo lo que una persona puede hacer por sí misma, también puede hacerlo por medio de instrucciones a otra persona, o actuando juntas, o bajo la dirección de otra persona o personas, en un esfuerzo común. Hecho al cual le corresponde una pena similar a la referida para el delito considerado en el cargo anterior.

4. Se acompañó copia de la acusación No. 07-248, dictada el 25 de septiembre de 2007 en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Columbia dictada contra N.C. RUBIO, y de la orden de arresto expedida en contra de ésta.

5. Se anexó a la solicitud de extradición la declaración rendida por L.E.A., Agente Especial de la Oficina Federal de Investigaciones, F.B.I., en la cual refiere que la investigación ha revelado que por lo menos en algún momento de 2002 hasta 2007, G.A.A.R. y otros se concertaron para comandar una red de apoyo logístico y suministros diseñada para adquirir armas, municiones, dispositivos de tecnología (especialmente teléfonos satelitales) dinero, así como otros materiales y suministros, transportar y entregar éstos y otros artículos, incluso rehenes, al Frente Primero de las FARC ubicado en los Departamentos del Guaviare y V.. Los teléfonos satelitales que usaba la red se obtuvieron en los Estados Unidos, se activaron en un sistema de operación con abono a cuentas establecidas en dicho país.

En relación con la participación de N.C. RUBIO, refiere que las pruebas en contra de esta incluyen grabaciones telefónicas obtenidas con consentimiento, comunicaciones interceptadas, información de acceso, testigos colaboradores, testigos del orden público y varios decomisos de pruebas documentales y físicas que las confirman.

Las conversaciones telefónicas grabadas, conjuntamente con las entrevistas a testigos, establecen que CONDE RUBIO pertenece al ‘alto mando’ del Frente Primero de las FARC, liderado por G.A.A.R., en el cual ella tenía a su cargo las operaciones de la red de suministros logístico de esa facción, ordenaba y recibía teléfonos satelitales y otros dispositivos de comunicación de alta tecnología en los Estados Unidos a través de otros confabuladores; equipos que eran utilizados por las FARC para la ejecución de actividades ilícitas en beneficio de tal organización.

Igualmente, que N.R.C. suministraba dinero a sus confabuladores para la adquisición de otros materiales y suministros para las FARC.

Las pruebas indican que, entre junio de 2006 y 2008, N.C. RUBIO dirigió la red de apoyo logístico desde y dentro de Venezuela.

Que un testigo colaborador que hizo negocios con la señora CONDE RUBIO, ha señalado que durante el periodo comprendido de los años 2003 a 2007 le proporcionó equipos de comunicaciones inalámbricas por valor aproximado de $100.000, los cuales fueron enviados a Colombia desde Estados Unidos. Así mismo, que teniendo en cuenta la naturaleza de esos elementos, los testigos asumen que iban a ser utilizados en entornos selváticos.

Finalmente, dijo que la requerida responde al nombre de N.C. RUBIO, alias “D.A., “A.R.S., “M., “La Tía”, “La Mona” y “L.D., nació el 2 de septiembre de 1972 en Bogotá, Cundinamarca, se identifica con la cédula colombiana 20.645.502.

6. Se aportó transcripción de las disposiciones normativas de los...

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