Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 31386 de 1 de Abril de 2009 - Jurisprudencia - VLEX 691875201

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 31386 de 1 de Abril de 2009

Fecha01 Abril 2009
Número de expediente31386
EmisorSala de Casación Penal
Tipo de procesoSEGUNDA INSTANCIA
MateriaDerecho Penal
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

Proceso No 31386

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

Magistrado Ponente

JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS

Aprobado acta Nº 101

B.D.C., primero (1°) de abril de dos mil nueve (2009).

VISTOS

La Corte resuelve el recurso de apelación interpuesto por el defensor del doctor E.J.E.A. contra el fallo proferido por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Cartagena, el 19 de diciembre de 2008, mediante el cual lo condenó a las penas principales de 48 meses de prisión, multa equivalente a cincuenta y ocho (58) salarios mínimos legales mensuales vigentes e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término de la sanción privativa de la libertad, como autor de la conducta punible de prevaricato por acción.

Así mismo, le concedió la prisión domiciliaria como sustitutiva de la prisión.

H E C H O S

Fueron reseñados en pretérita oportunidad por la F.ía General de la Nación de la siguiente manera:

El Administrador Especial de Aduanas de Cartagena formuló denuncia contra el F. 17 Seccional de esa jurisdicción, por los presuntos delitos de prevaricato por acción y abuso de autoridad, en los que considera quedó incurso el funcionario judicial, al desarrollar una serie de actuaciones irregulares dentro de un proceso penal que se adelantaba contra algunos funcionarios de la DIAN denunciados por el importador de unas piezas de pollo congelado, mercancía que esa autoridad aduanera habían aprehendido el 2 de febrero en el puerto de Cartagena, por aparentes inconsistencias en el arancel cancelado.

“Concretó el denunciante que los actos irregulares desarrollados por el fiscal fueron los siguientes:

“Haber tomado bajo su disposición mercancía extranjera que no era objeto material de ningún delito y que debía permanecer en la órbita de custodia de la DIAN mientras se nacionalizaba, conforme a lo normado por el Decreto 1963 de 1997 y por el artículo 20 de la Ley 383 de 1997 y entrar a definir su legalidad, aspectos reservados a la Dirección General de Aduanas, según lo prescrito por el Decreto 1090 de 1992 y por la Ley 338 de 1997.

“…

“Haber reemplazado a la autoridad aduanera en su función fiscalizadora sobre el cumplimiento de requisitos legales para la importación de mercancías, estableciendo a través del oficio 051 de febrero 17 de 1999, la clasificación arancelaria que en su criterio debía operar, extralimitándose así en sus funciones.

ACTUACIÓN PROCESAL

Basada en la denuncia y después de una investigación preliminar, en la que se escuchó en versión libre al hoy sentenciado, la F.ía Delegada número Uno ante el Tribunal Superior de Cartagena, el 7 de noviembre de 2000, dispuso la apertura de la instrucción.

Escuchado en indagatoria E.J.E.A. y allegadas otras pruebas, en especial de carácter documental, el instructor, mediante providencia del 30 de octubre de 2002 declaró que en este asunto se daban los presupuestos para imponer medida de aseguramiento de detención preventiva; empero, en virtud de la sentencia C-774 del 25 de julio 2001 de la Corte Constitucional, se abstuvo de hacerlo.

Clausurada la investigación, el mérito del sumario se calificó, el 10 de noviembre de 2003, con resolución de acusación en contra del doctor E.J.E.A. por el delito de prevaricato por acción. Así mismo, se le impuso medida de aseguramiento de detención preventiva que le fue sustituida por la detención domiciliaría, decisión que fue confirmada por la Unidad de F.D. ante esta Corporación, el 2 de enero de 2004.

Cumplido con los trámites del juicio, el Tribunal Superior de Cartagena, el 19 de diciembre de 2008, dictó sentencia de primera instancia en la que condenó a E.J.E.A. a las penas principales de 48 meses de prisión, multa equivalente a 58 salarios mínimos legales mensuales vigentes e interdicción de derechos y funciones públicas por el mismo término de la sanción privativa de la libertad, como autor de la conducta punible de prevaricato por acción.

Contra la anterior decisión y dentro del término legal, el defensor interpuso recurso de apelación.

LA DECISIÓN DEL TRIBUNAL

En primer lugar, destaca que la calificación jurídica dada a los hechos en el pliego de cargos se ajusta a la legalidad, toda vez que los mismos encuentran adecuación típica en el delito de prevaricato por acción. De ahí que no comparta la afirmación según la cual, el comportamiento, encuentra correspondencia con la conducta punible de abuso de autoridad.

Además, recalca que en el evento en que se trate de un concurso aparente de tipos, éste se encuentra subsumido en el de prevaricato por comportar una mayor riqueza descriptiva.

De todos modos, asevera que la providencia dictada por el acusado contiene el ingrediente normativo del tipo “manifiestamente contrario a la ley”, situación que lleva a colegir que el delito atribuido al doctor E.A. se halla comprendido en la conducta punible de prevaricato por acción.

De otro lado, considera que la providencia dictada por el ex fiscal, el 17 de febrero de 1999, fue manifiestamente contraria a la ley, en tanto afectó el curso de un trámite administrativo adelantado por la DIAN, “cuyo objeto era la definición de la situación jurídica de una mercancía importada, la cual había sido previamente aprehendida bajo el supuesto de mercancía no declarada, conforme los antecedentes a los que se hizo alusión al inicio de esta providencia, llevándose de calle, sin el menor recato de justificación, todo el marco normativo referente…”.

Luego de informar los presupuestos de la indagación previa según el artículo 322 del Código de Procedimiento Penal, dice que en este asunto no importa si el ex fiscal debió hacer uso de esa fase procesal. La misma situación no resulta predicable de la mentada providencia del 17 de febrero de 1999, dado que no son afortunadas las decisiones allí tomadas.

En efecto, en la mentada providencia el funcionario adoptó pronunciamientos que no eran de su resorte como fue el de declarar que la mercancía ingresó al país de manera correcta al corresponder al arancel de la subpartida 16.02.39.00 y el de ordenar la entrega de la misma, esto es, a T.L., puesto que la mentada decisión, por mandato legal, le ha sido asignada a la DIANy, específicamente, lo que atañe a las mercancías que a través de la figura de la importación ingresan a nuestras fronteras, verbigracia, su legalidad, disposición, administración, aprehensión, decomiso, definición de situación jurídica, nacionalización, etc., llegando al punto de calificar, careciendo de competencia para ello, de acertado el proceso de importación de la pluricitada mercadería y zanjando, inclusive, de acuerdo con su criterio, soportado en las diligencias probatorias adelantadas, el renglón arancelario aplicable, el cual, precisamente, era materia de debate al interior del trámite administrativo que las autoridades aduaneras adelantaban sobre aquella y para lo cual previamente habían dispuesto su aprehensión dentro de los cauces y lineamientos trazados por la ley”.

A continuación cita la Ley 383 de 1997 y los Decretos Ley Nº 1696 del 27 de junio de 1997 y el 1909 de 1992, y dice que de estas normas se colige que por mandato legal la competencia en asuntos aduaneros radica en la DIAN, que es este ente la única autoridad competente para verificar la legalidad de la importación de las “mercancías que se introduzcan o circulen en el territorio nacional”, que el fiscal al calificar como “correcto” el trámite aduanero en virtud de la denuncia formulada, entre otros, contra los servidores judiciales de esa institución, “lo mismo que al definir la subpartida arancelaria aplicable a la mercancía que bajo esa modalidad de tráfico aduanero se ingresó al país, con apoyo en pruebas de laboratorio que informaban de la presencia de condimentos en las piezas de pollo tomadas como muestras; y, finalmente, disponer su entrega al importador bajo tales consideraciones, supeditándolo al pago de gastos, impuestos y gravámenes arancelarios conforme a la anotada definición, no solo desbordó su marco de competencia funcional, sino que violó de manera clara, ostensible y manifiesta la ley, incurriendo así en el reato de prevaricato”.

El fiscal acusado, recalca, se tomó atribuciones que no le correspondían, situación que lo condujo a predicar que se trataba de pollo sazonado, según la subpartida Nº 16.02.39.00, apoyándose en una experticia hecha por la facultad de química de la Universidad de Cartagena, “que daba cuenta de la presencia de condimentos, no obstante que otros dictámenes que, aunque también aludían a la presencia de tales especies, informaban de su falta de homogeneidad y que su presencia superficial era compatible con su adición posterior al congelamiento, máxime cuando la prueba pericial ordenada por la DIAN arrojó los resultados...

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