Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 31148 de 13 de Mayo de 2009 - Jurisprudencia - VLEX 691875333

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 31148 de 13 de Mayo de 2009

Número de expediente31148
Fecha13 Mayo 2009
Tipo de procesoCASACIÓN
EmisorSala de Casación Penal
MateriaDerecho Penal
CASACIÓN 31148 <a href="https://vlex.com.co/vid/codigo-procedimiento-penal-42856600">LEY 906</a> IX

Proceso No 31148

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

Magistrados Ponentes:

MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS

AUGUSTO JOSÉ IBÁÑEZ GUZMÁN

Aprobado Acta No. 138

Bogotá, D.C., trece (13) de mayo de dos mil nueve (2009).

VISTOS

Resuelve la Corporación sobre la admisión de la demanda de casación presentada por el defensor de la procesada M.I.H. contra la sentencia dictada el 25 de septiembre de 2008 por el Tribunal Superior de Medellín, confirmatoria de la proferida el 24 de junio del mismo año por el Juzgado Catorce Penal del Circuito de Conocimiento de la misma ciudad, por cuyo medio fue condenada como autora de los delitos de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes y destinación ilícita de muebles o inmuebles.

HECHOS

En virtud de información obtenida por miembros de la Policía Judicial sobre el expendio de sustancias estupefacientes en el inmueble de propiedad de M.I.H. ubicado en la carrera 51 C No. 125-45 de Medellín, en la mañana del 15 de mayo de 2008 se llevó a cabo diligencia de allanamiento lográndose la incautación de 44.7 gramos de cocaína que la citada tenía para la venta, así como su captura.

ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE

El 16 de mayo de 2008 el Juzgado Veinticuatro Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Medellín impartió legalidad a la diligencia de allanamiento y a la captura de M.I.H., a quien la Fiscalía Doscientos Diecinueve Seccional luego le imputó los delitos de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes agravado (artículos 376 y 384-3 de la Ley 599 de 2000) y destinación ilícita de muebles o inmuebles (artículo 377 ibídem) los cuales no aceptó; posteriormente en el curso de la audiencia se impuso medida de aseguramiento privativa de la libertad de detención preventiva en establecimiento carcelario.

El 21 de mayo de 2008 la Fiscalía Setenta Seccional presentó el correspondiente escrito de acusación por los punibles de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes (artículo 376 de la Ley 599 de 2000) y destinación ilícita de muebles o inmuebles (artículo 377 ibídem).

A su vez, el 21 de junio de 2008 la Fiscalía y la procesada con la asistencia de su defensor llegaron a un preacuerdo donde ésta se declaró culpable de los delitos de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes y destinación ilícita de muebles o inmuebles, estipulándose una pena principal de 53 meses de prisión y multa de 667 salarios mínimos legales mensuales, lo cual le significó “una rebaja del cincuenta por ciento (50%)” de la sanción. Igualmente, pactaron que la pena accesoria de inhabilitación de derechos y funciones públicas sería equivalente a la privativa de la libertad.

El Juzgado Catorce Penal del Circuito de Medellín, en defecto de la audiencia de formulación de acusación, el 24 de junio de 2008 impartió aprobación al preacuerdo en los términos establecidos, condenando a M.I.H. a la pena principal de cincuenta y tres (53) meses de prisión y multa de seiscientos sesenta y siete (667) salarios mínimos legales mensuales, así como a la accesoria de inhabilitación de derechos y funciones públicas por igual término, por su autoría en los delitos de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes (artículo 376 de la Ley 599 de 2000) y destinación ilícita de muebles o inmuebles (artículo 377 ibídem).

Adicionalmente, le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria y se abstuvo de condenarla en perjuicios al no promoverse incidente de reparación integral.

Impugnada la decisión por el apoderado judicial de M.I.H., el Tribunal Superior de Medellín la confirmó en su totalidad mediante sentencia del 25 de septiembre de 2008, contra la cual el defensor interpuso recurso de casación a través de libelo allegado oportunamente.

LA DEMANDA

Está formada por tres cargos, en virtud de los cuales pide casar la sentencia, el primero, propone la nulidad del fallo, el segundo, invoca la violación directa de la ley sustancial y, el tercero, alega defectos de apreciación probatoria.

Con el propósito de conjurar repeticiones innecesarias, a medida que se sintetice en forma independiente el contenido de cada una de las censuras, se expresará si satisfacen o no los requisitos de lógica y adecuada fundamentación exigidos para acceder al recurso extraordinario.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE

1. Primer Cargo: (nulidad)

El actor acusa la sentencia por haberse dictado en un juicio viciado de nulidad al incurrir en “el desconocimiento del debido proceso por afectación sustancial de su estructura o de las garantías debidas a las partes”, razón por la cual estima violados los artículos , , , y 13 del Código Penal y 1º a 8º, 10, 12, 15, 20, 22, 26, 27, 295, 296 y 314 de la Ley 906 de 2004.

Para sustentar esa formulación recuerda que el fallo de primer grado negó a la procesada la prisión domiciliaria como mujer cabeza de familia, al considerar que existía constancia del DAS sobre una condena en su contra por un delito doloso[1].

A su vez, señala que el Tribunal al conocer la impugnación contra la sentencia descartó que la información suministrada por el DAS sirviera para demostrar el antecedente penal[2] y, sin embargo, no concedió el beneficio mencionado con fundamento en la gravedad de la conducta y la peligrosidad de la inculpada, aspectos sobre los cuales no se había referido la J. a quo en el fallo, ni tampoco el defensor al apelarlo, por lo tanto, el casacionista estima desconocidos el debido proceso, los derechos de defensa y contradicción y el principio de limitación.

De otra parte, señala que si bien de conformidad con lo dispuesto en el artículo 461 de la Ley 906 de 2004, en concordancia el artículo 314 ibídem, corresponde a los Jueces de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad pronunciarse sobre la prisión domiciliaria, la Corte también lo puede hacer.

Lo anterior, porque en su concepto, tanto el Tribunal como la Corporación tienen la facultad para decidir, no sólo sobre la pena, sino también acerca del lugar donde ella se debe cumplir.

Por consiguiente, sostiene que descartada la existencia del antecedente penal en contra de la inculpada como único fundamento para negarle la prisión domiciliaria como mujer cabeza de familia, lo procedente es beneficiarla con el referido instituto.

Consideraciones de la Sala:

Cuando se propone un cargo al amparo de la causal segunda de casación prevista en el artículo 181 de la Ley 906 de 2004, corresponde al impugnante satisfacer un conjunto de requisitos de lógica y adecuada argumentación definidos por el legislador y desarrollados por la jurisprudencia, con los cuales se pretende preservar el carácter extraordinario de recurso.

En este sentido, es del resorte del demandante precisar la especie de irregularidad sustantiva generadora de la invalidación, los fundamentos fácticos y las normas vulneradas, con indicación de los motivos del quebranto.

Igualmente, debe determinar el tramo de la actuación a partir del cual el defecto surte sus consecuencias y su cobertura exacta, pero también, ha de indicar cómo procesalmente no hay manera distinta de restaurar el derecho menoscabado que la declaratoria de nulidad.

A su vez, perentoriamente le corresponde acreditar que la irregularidad denunciada produce una secuela negativa y esencial en la declaración de justicia contenida en el fallo impugnado, pues el recurso extraordinario no puede sustentarse en especulaciones, conjeturas, afirmaciones carentes de demostración o en aspectos incapaces de originar el desconocimiento de garantías.

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