Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 31704 de 1 de Junio de 2009 - Jurisprudencia - VLEX 691875405

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 31704 de 1 de Junio de 2009

Fecha01 Junio 2009
Número de expediente31704
EmisorSala de Casación Penal
Tipo de procesoCASACIÓN
MateriaDerecho Penal
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

Proceso No 31704

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

Magistrada Ponente:

MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS

Aprobado Acta No. 158.

B.D., junio primero (1°) de dos mil nueve (2009).

VISTOS

Decide la Sala sobre la admisibilidad de la demanda presentada por el defensor del procesado ORLANDO MONTOYA SARMIENTO, con el objeto de sustentar el recurso de casación interpuesto contra la sentencia del Tribunal Superior de Bogotá, de fecha 28 de julio de 2008, por cuyo medio confirmó, con algunas modificaciones, la dictada por el Juzgado Sexto Penal del Circuito de la misma ciudad del 21 de agosto de 2007, que lo condenó como autor responsable de los delitos de estafa en grado de tentativa y falsedad material en documento público agravada.

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL

Los primeros, fueron declarados por los falladores de instancia, de la siguiente forma:

“Los denuncia el analista jurídico de INCOCREDITO, sistemas de seguridad tarjetas débito y crédito, el tres de octubre de 2003, cuando por llamada de alerta del señor L.M., supervisor de seguridad del almacén HOMECENTER de la calle 80, le comunican que en el almacén había una persona realizando una transacción por valor de $ 60.000 y que para el pago había presentado la tarjeta de crédito 4539220121183020 del banco de Crédito y la cédula de ciudadanía No. 80.411.309 documentos a nombre de Ó.A.G.C., los cuales a la cajera le parecieron sospechosos. Que al verificar con INCOCREDITO establecieron que la tarjeta de crédito era original y la cédula falsa, toda vez que contactando al propietario de las mismas, éste les informó que se le había desaparecido la primera (tarjeta), pero que la segunda la tenía en su poder (cédula), motivos por los cuales procedieron a retener a quien había presentado los mencionados documentos y fuera señalado por la señorita cajera que lo atendió”.

Se desprendió de los hechos anteriores la correspondiente instrucción penal, en cuyo marco fue vinculada, mediante diligencia de indagatoria, la persona capturada, quien se pudo establecer responde al nombre de ORLANDO MONTOYA SARMIENTO, dictándose en su contra medida de aseguramiento de detención de preventiva como presunto responsable del delito de estafa en grado de tentativa.

Clausurada la investigación, se calificó su mérito el 26 de julio de 2004 con resolución de acusación en contra del sindicado como presunto autor responsable “del delito de estafa tentada en concurso con el delito de falsedad material en documento público agravado por el uso”

Ejecutoriado el calificatorio, la etapa de juzgamiento correspondió adelantarla al Juzgado Séptimo Penal del Circuito de Bogotá, despacho judicial en donde, una vez surtido el trámite legal pertinente, se dictó sentencia el 21 de agosto de 2007, por cuyo medio condenó al procesado como autor penalmente responsable de los delitos por los cuales se lo acusó a las penas principales de cincuenta y dos (52) meses de prisión y multa de 25 salarios mínimos legales mensuales vigentes, así como a la accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas por el mismo lapso de privativa de la libertad. En la misma determinación, se abstuvo a condenarlo al pago de perjuicios al tiempo que le negó el subrogado de la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la sustitutiva de la prisión domiciliaria.

Impugnada la anterior decisión por la defensa del procesado, el Tribunal Superior de Bogotá, mediante providencia de fecha julio 28 de 2008, la confirmó con la modificación “en el sentido de declarar que al procesado ORLANDO MONTOYA SARMIENTO… se le condena a CUARENTA (40) MESES DE PRISÓN Y UNA (1) SEMANA DE TRABAJO SOCIAL NO REMUNERADO conforme al artículo 9° de la ley 1153 de 2007”.

Contra esta decisión, el defensor del procesado interpuso recurso extraordinario de casación, el cual sustentó mediante la demanda que se somete a consideración para su admisibilidad formal.

LA DEMANDA

Dos cargos formula el defensor técnico del procesado en la demanda contra el fallo de segundo grado. El primero, con fundamento en la causal primera prevista en el artículo 207 de la Ley 600 de 2000 y, el segundo, por nulidad.

Para no incurrir en repeticiones inanes, la Sala abordará el estudio de las censuras en el acápite considerativo, de acuerdo con la siguiente metodología: en primer lugar, plasmará una aclaración previa en punto del orden en que se acometerá su estudio; luego, sintetizará el planteamiento propuesto y, finalmente, expondrá su criterio acerca de su admisibilidad.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE

  1. Aclaración previa

La Sala no abordará el análisis de los dos cargos en el orden propuesto por el libelista, en tanto no respeta el principio de prioridad que regenta esta materia.

De conformidad con dicho postulado, se ha dicho en forma reiterada por la Corte, las censuras deben proponerse de acuerdo con su cobertura y alcance procesal. Significa lo anterior que, según los efectos previstos en el artículo 217 de la Ley 600 de 2000, si la eventual prosperidad del cargo entraña la nulidad de la actuación procesal o de la sentencia, dicha pretensión ha de ser formulada prevalentemente respecto de la que contrae el proferimiento de un fallo de reemplazo.

En otras palabras, el efecto de la nulidad de la actuación procesal o de la sentencia -pretensiones demandables por la causal tercera de casación de la Ley 600 de 2000- debe proponerse en forma prioritaria sobre la que tiene asidero en la causal primera ídem -que no entraña ningún efecto invalidante-; de contera, su estudio se impone preferente, pues en el evento de verificarse haría innecesario el estudio de los demás reparos.

En el mismo orden de ideas, si son varios los cargos formulados al interior de la causal tercera, es preciso que se propongan de acuerdo con su nociva incidencia procesal.

Lo anterior conduce a la Sala a apartarse del orden en que el actor presenta los cargos formulados contra la sentencia, para en su lugar ocuparse en primer lugar del que enderezó por la causal tercera, so pretexto de vulneración de la garantía del derecho defensa y luego sí del propuesto como primero por la vía de la causal primera.

2. Cargo segundo de la demanda. Nulidad por violación del derecho de defensa:

2.1. Planteamiento:

El demandante comienza por recordar que según criterio de esta Sala las nulidades se entienden establecidas en favor de los enjuiciados.

Acto seguido, advierte que su representado no pudo ejercitar su derecho de defensa “con el ítem que se le designó para la vista pública un defensor de oficio. En la vista el suscrito defensor ya no tenía esa amplitud de ejercer una mejor defensa para su defendido, por ello estoy presentado esta demanda de casación penal”.

Agrega que solicita la nulidad porque ella es de carácter constitucional “y debe prosperar, porque el procedimiento que tomó la 2a. instancia violentó los derechos y prerrogativas especiales consagradas en el procedimiento penal”.

2.2. Consideraciones de la Sala:

Se ha señalado de manera enfática, por vía jurisprudencial, que la propuesta de nulidad fundamentada en la causal tercera de casación, contemplada en el artículo 207 de la Ley 600 de 2000, goza de cierta flexibilidad en su formulación, lo cual no quiere decir que no deba cumplir algunos mínimos requisitos para entenderla por satisfecha formalmente.

En ese orden de cosas, es preciso que el casacionista identifique claramente el motivo sobre el cual gira la irregularidad advertida, la causal de nulidad procedente como consecuencia de ese defecto, las normas que apoyan su pretensión, su trascendencia -bien en el marco de la estructura del proceso o en el de las garantías fundamentales de quien la invoca- y el momento procesal a partir del cual se debe invalidar la actuación, así como la autoridad judicial a quien corresponda el envío de la actuación para que proceda a su enmienda.

Por lo mismo, se ha establecido que dicha pretensión está necesariamente vinculada con los principios que orientan su declaratoria, a saber: taxatividad, instrumentalidad de las formas, trascendencia, protección, convalidación y residualidad, previstos en el artículo 310 de la Ley 600 de 2000.

Entonces, sólo si la censura reúne los anteriores condicionamientos, se podrá...

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