Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 31240 de 9 de Junio de 2009 - Jurisprudencia - VLEX 691875457

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 31240 de 9 de Junio de 2009

Fecha09 Junio 2009
Número de expediente31240
EmisorSala de Casación Penal
Tipo de procesoÚNICA INSTANCIA
MateriaDerecho Penal
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
Proceso No 31240 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACION PENAL

Magistrado Ponente:

Dr. S.E.P.

Aprobado Acta N° 168.

Bogotá, D.C., nueve de junio de dos mil nueve.

VISTOS

Se pronuncia la Sala acerca de las solicitudes probatorias elevadas por los sujetos procesales en virtud del presente asunto, una vez vencido el término de traslado previsto en el Art. 400 de la Ley 600 de 2000.

ANTECEDENTES

Mediante informe de Policía Judicial 088 del 20 de septiembre de 2006, se puso en conocimiento de la Unidad Nacional de Antinarcóticos e Interdicción Marítima el presunto compromiso de personal adscrito a la Armada Nacional, en conductas al margen de la ley, específicamente, el suministro de información de carácter reservado a personas dedicadas al tráfico de estupefacientes que hacían relación a la ubicación de embarcaciones pertenecientes a las Armadas de Colombia, Estados Unidos de América, Holanda e Inglaterra, en aguas nacionales e internacionales.

Las diligencias fueron asignadas al Despacho Octavo de la UNAIM, por lo que mediante resolución del 29 de septiembre del mismo año dispuso apertura de investigación preliminar para los fines previstos en el artículo 322 del Código de Procedimiento Penal, fase procesal esta en la cual fueron allegados los informes DNCTI-UEAZN 108-107 DEL 17 DE AGOSTO Y 110 FGN-DNCTI-UEAZN del 21 del mismo mes y de cuyos contenidos la Fiscalía hizo la siguiente síntesis:

(…) a través del primero se estableció que un sub-oficial retirado de la Armada alias OTTO era la persona encargada de suministrar en forma oportuna información confidencial (posiciones de buques de guerra colombianos y norteamericanos) a presuntos narcotraficantes que delinquen desde la Costa Norte del país, lo que les facilitaba el envío de droga en lanchas Go fast sin ser detectados, sumada la participación de otros sujetos en dicho actuar al margen de la ley. Igualmente el informe estableció la realización de reuniones entre personas involucradas, lográndose la adquisición de manera controlada de una carta de navegación al sujeto alias OTTO, documento cuya autenticidad de su contenido fue verificada por personal experto.

Igualmente se allegó informe 107 FGN-DNCTI-UEAZN por medio del cual se transcribió el resultado del monitoreo a varios abonados celulares, con información de interés para la investigación.

De a parte, a través del último informe relacionado se determinó que gracias a labores de vigilancia y seguimiento, el día 15 de agosto del presente año, pasadas las 7:10 horas de la noche, en el Hotel El Velero, ubicado en la carera (sic) 3ª No. 5-33 del Barrio Bocagrande en Cartagena, Bolívar, se llevó a cabo la venta de una carta de navegación por parte del señor alias OTTO, encuentro en el que participaron sujetos con los alias de CONDOR, D., BLACHO y LUIS, de lo cual se obtuvo videograbación en la que el primero habla de la forma como trabaja, con quien trabaja, y cuanto dinero recibía del C.A.B..

Finalmente se cuenta con documento contentivo de una huella dactilar en la que se lee: “…No. 0313-4 Abril, mayo y junio del 2006, US 115.000,oo Sr DE LA HERRADURA, al S.G.A. con C.C. 9.093.102 SE LE CANCELO LA SUMA DE CIENTO QUINCE MIL DOLARES”, que sometido al correspondiente cotejo dactilar en el Departamento Administrativo de Seguridad DAS, se estableció “…que dichas impresiones dactilares corresponden entre sí en su morfología general ubicación y conformación de puntos al índice derecho del titular de la 9.093.102 de Cartagena a nombre de G.E.A.B., Nacido en Barranquilla-Atlántico”.

Consecuentemente, las evidencias obrantes permiten pregonar presunta infracción al ordenamiento penal por los delitos de Concierto para delinquir Agravado (Título XII, Capítulo I, Artículo 340 inciso 2° modificado por el Artículo 19 de la Ley 1121 de 2006); Enriquecimiento ilícito (Título XV Capítulo 6°, Artículo 412) y Revelación de Secreto (Título XV, Capítulo 8°, Artículo 418) de la Ley 599 de 2000, sin perjuicio de otros que arroje el desarrollo de la investigación.

Con fundamento en lo anterior y recaudadas otras pruebas y como quiera que en esos actos delincuenciales se involucraba al Contralmirante ® G.E.A.B., el 23 de agosto del 2007 se abrió formal instrucción, ordenándose su vinculación mediante injurada, descargos que el sindicado rindió en varias sesiones -31 de agosto, 19 de septiembre y 24 de octubre de 2007, y 28 de mayo de 2008-.

El 19 de junio de 2008 se resolvió su situación jurídica imponiéndosele medida de aseguramiento de detención preventiva sin derecho a excarcelación, a título de coautor presunto de la conducta punible de concierto para delinquir agravado, y autor del delito de cohecho propio, en concurso heterogéneo, homogéneo y sucesivo. El ente instructor se abstuvo de afectarlo con aquella medida por el punible de enriquecimiento ilícito. Ese mismo 19 de junio de 2008 se dispuso su encarcelamiento, cuando hizo presentación voluntaria ante las autoridades de Policía Judicial.

Ante solicitud elevada por el defensor, el 24 de junio de 2008 se negó la revocatoria de la medida de aseguramiento que se le impuso al sindicado, lo cual dio lugar a que su representante judicial promoviera ante esta Corporación el control de legalidad respecto de la cuestionada determinación. El 28 de julio siguiente, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia declaró la legalidad de la medida de aseguramiento que “en la forma de detención preventiva, sin excarcelación, impuso la Fiscalía General de la Nación el 19 de junio de 2008, en disfavor del C.®......G.E.A.B., por los delitos de concierto para delinquir agravado y cohecho propio (…)

El 10 de diciembre del mismo año se decretó fenecida la fase sumarial y por resolución del 30 de Enero del año en curso el Fiscal General de la Nación profirió resolución de acusación contra A.B. como coautor de la conducta punible de concierto para delinquir agravado, en concurso homogéneo, heterogéneo y sucesivo con las de revelación de secreto, cohecho propio y prevaricato por omisión, en calidad de autor; en tanto que se precluyó a su favor la investigación por el delito de enriquecimiento ilícito.

A manera de colofón del examen probatorio realizado por la Fiscalía de los elementos de convicción incorporados a la actuación, se dijo en el pliego de cargos:

(…) 5.55. Al coincidir la maniobra operativa del 21 de enero de 2004 desarrollada de manera evidentemente irregular a instancias de las órdenes impartidas por el entonces Contraalmirante de la Armada Nacional G.E.A.B., Comandante del Comando Específico de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, con la anotación hallada en el computador de J.C.R.A. alias ‘C.’, en la que se lee ‘22/01/2004 Cuadre Fragata Movida Sitio…70.000…3.949.618…129…J.-4’,emerge sin equivocaciones que el sindicado actuó con la finalidad de cumplir la tarea que le imponía su cargo, sino movido por una alta suma de dinero -sic- y para favorecer el comercio ilícito e internacional de estupefacientes por el territorio cuya protección de esa clase de criminalidad, se le encomendó por el Estado Colombiano, es decir, omitió el cumplimiento de un acto propio de su cargo para ejecutar uno contrario a sus deberes oficiales, incurriendo por ello en las conductas punibles Concierto para delinquir agravado, Revelación de secreto, Cohecho propio y Prevaricato por omisión, en concurso, delitos por los que será acusado a título de coautor y autor presunto responsable.

Iniciado el juicio, se dio aplicación a lo previsto en el artículo 400 del Código de Procedimiento Penal.

Solicitudes probatorias.

En el término de traslado común previsto en el Art. 400 de la Ley 600 de 2000, solamente el representante de la Procuraduría General de la Nación y el defensor del procesado presentaron sus respectivas peticiones probatorias. Por razones de orden y método, la Sala expondrá a continuación las pruebas a cuyo decreto se accede dada su pertinencia, conducencia y utilidad. Posteriormente, se reseñarán aquellas que no serán decretadas y las razones para ello. Finalmente, la Sala indicará las pruebas que ha de decretar de oficio, de haber lugar a ello.

1. Prueba solicitada tanto por el agente del Ministerio Público como por la defensa a cuyo decreto se accede:

1.1. Se accederá a la práctica del testimonio de M.A.M.P., por resultar pertinente, conducente y de utilidad para los fines que con dicha prueba pretenden el señor P.D. -numeral 1°-i) de su escrito- y el defensor del procesado -ordinal 34 de su libelo-, esto es, establecer la veracidad de la información suministrada en su...

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