Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 30607 de 27 de Julio de 2009 - Jurisprudencia - VLEX 691876041

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 30607 de 27 de Julio de 2009

Número de expediente30607
Fecha27 Julio 2009
Tipo de procesoCASACIÓN
EmisorSala de Casación Penal
MateriaDerecho Penal
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

Proceso No 30607

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACION PENAL

Magistrado Ponente

Dr. JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ

Aprobado acta No. 228

Bogotá, D.C., veintisiete de julio de dos mil nueve.

La Sala decide si admite la demanda de casación presentada por el defensor de N.M.M.B., contra la sentencia del 22 de mayo de 2008 dictada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Arauca, con la cual confirmó la condena que le impuso el Juzgado Único Penal del Circuito, por los delitos de destrucción, supresión u ocultamiento de documento público, abuso de función pública y hurto agravado.

H E C H O S

En las instalaciones de la Brigada 18 del Ejército Nacional con sede en Arauca, el 21 de agosto de 2001 se verificó la diligencia de destrucción e incineración de diversos elementos que resultaron inservibles luego del atentado que sobre esa entidad perpetraron los integrantes de un grupo subversivo.

En la diligencia intervinieron C.G. de Luna, F. Especializada; N.M.M.B., Técnico Judicial II al servicio de la funcionaria referida; L.E.P.L., Procurador Judicial Penal; el TC N.P.L., Oficial B-2 de la Brigada 18; la TE S...P.B.R., Juez de Instrucción Penal Militar; y R.B.C., Técnico Judicial del CTI.

En el acto quedó constancia de la incineración de dos motocicletas (Honda 250 motor MD03E-5003898 y Honda XL-125 motor L125SE-5331265). Sin embargo, el procesado M.B., a través del Sargento G.S.R., alteró el contenido del acta (No. 157) de manera que quedara constancia de la destrucción de diez (10) motocicletas más, las cuales, posteriormente, retiró de la Brigada y las ubicó en la residencia del señor H.T.O., lugar donde fueron encontradas totalmente desarmadas, por personal del CTI de la F.ía General de la Nación el 7 de diciembre de 2001.

ACTUACIÓN PROCESAL

Por estos hechos la F.ía Seccional de Arauca ordenó apertura de instrucción el 6 de diciembre de 2001.[1]

Escuchó en indagatoria al imputado el 11 de diciembre de ese mismo año,[2] recaudó las pruebas que estimó pertinentes y con resolución del 12 de mayo de 2003 lo acusó como presunto autor de los delitos de destrucción, supresión u ocultamiento de documento público, hurto agravado y abuso de función pública,[3] decisión que se notificó al defensor en forma personal y al procesado mediante anotación en estado quedando en firme el 29 de mayo de 2003.[4]

Adelantada la etapa del juicio el Juzgado Único Penal del Circuito de Arauca lo condenó, según los términos de la acusación, a la pena de 72 meses de prisión mediante sentencia del 12 de septiembre de 2007,[5] confirmada con la que ahora es objeto del recurso extraordinario de casación, proferida el 22 de mayo de 2008.

DEMANDA DE CASACIÓN

En el orden que se enuncian presenta los siguientes cargos.

1. Violación directa de normas sustanciales. El juzgador de segunda instancia, afirma el recurrente, incurrió en un error in iudicando, por falta de aplicación del artículo 39 de la Ley 600 de 2000; disposición de procedimiento pero con clara incidencia sustancial en la medida que establece los eventos frente a los cuales procede la preclusión de investigación o la cesación de procedimiento, dentro de los que figura el fenómeno de la prescripción como causal de extinción de la acción penal.

“En el caso que nos ocupa – agrega – y de conformidad con lo dispuesto por el inciso 2 del artículo 86 concordante con el 83 de la Ley 599 de 2000, vemos claramente que el término prescriptivo acaeció durante la etapa del juicio para todos los delitos por los cuales se juzgo y condeno (sic) a mi defendido, toda vez que entre la ejecutoria de la resolución de acusación… y la firmeza de la sentencia de segunda instancia… transcurrió un término superior a la mitad del máximo de la pena señalada por el legislador… De tal suerte que el juez de segunda instancia debió decretar la prescripción de la acción para todos los hechos punibles y en consecuencia decretar la cesación de procedimiento por cuanto la actuación procesal no podía continuar.”

Con base en esta causal solicita a la Corte revocar el fallo recurrido, declarar la prescripción de la acción penal y decretar la cesación de procedimiento.

2. Violación indirecta de la ley sustancial por error de hecho. En este punto alega que el Tribunal ‘ignoró la existencia razonable y manifiesta del in dubio pro reo.

Hace alusión a la declaración del Sargento G.S.R. que, en su criterio, no es de recibo porque no tiene respaldo en otros medios de prueba. Además “… se trata de afirmaciones de una persona que confeso (sic) la omisión de una falta tan grave como fue haber falsificado o adulterado un documento público, aspectos que determinan la inexistencia de elementos de juicio para establecer con certeza la irresponsabilidad (sic) de mi asistido en los delitos que se le atribuyeron, lo cual genera la duda y sin que exista modo alguno de eliminarlo…”, como, asegura, lo estableció la Procuraduría para la Vigilancia Judicial, en el proceso disciplinario que adelantó en su contra.

Conforme con este planteamiento, solicita que se revoque el fallo cuestionado y se absuelva al procesado M.B. de los cargos por los cuales fue acusado.

3. De otra parte, solicita la nulidad de todo lo actuado a partir de la resolución de cierre de la investigación, teniendo en cuenta que en la actuación no se adelantó la audiencia preparatoria prevista en el artículo 401 del Código de Procedimiento Penal y, además, porque se desconoció el principio de investigación integral pues no se practicaron pruebas ‘imprescindibles y fundamentales’ como: “… haber solicitado una descripción de quienes coordinaron y dirigieron el traslado de las motocicletas; haber decretado y realizado un reconocimiento fotográfico o en fila de personas para identificar o individualizar al supuesto servidor publico implicado en la presunta apreciación de las motos; haber decretado y recibido el testimonio del mayor C., quien es oficial del ejército y al cual se refiere el cavo segundo como aquella persona que prestó el vehículo para que se transportaran esas motos; haber ordenado la identificación de los soldados que ayudaron a bajar las motocicletas en la casa donde fueron dejadas y haberlos indagado sobre quienes estaban dirigiendo su traslado; y practicar visita en la casa de habitación donde fueron dejadas las motos, para establecer quien la habitaba, a que se dedicaba dicha casa y quien era su propietario…” (sic en todo).

CONSIDERACIONES

Cargo Primero.

La Corte tiene establecido que la forma correcta para denunciar en sede de casación la consolidación del fenómeno de la prescripción de la acción penal, cuando ocurre en la fase instructiva del proceso o antes de que se profiera sentencia de segunda instancia, es a través de la causal tercera del artículo 207 del Código de Procedimiento Penal (L. 600/00), porque constituye violación al debido proceso proferir una decisión que, en tales condiciones, resulta ilegítima por surgir al mundo jurídico a pesar de que el Estado ha perdido la potestad sancionadora de la cual es titular.

El error envuelve un vicio de estructura que debe denunciarse con arreglo a la causal de nulidad prevista en la norma de procedimiento citada para lograr el rompimiento del fallo. El desarrollo del cargo, sin embargo, se orienta por la lógica argumentativa de la causal primera de casación en cualquiera de sus dos sentidos o modalidades, teniendo en cuenta que el defecto puede surgir por un entendimiento equivocado de las normas de derecho sustancial o de la apreciación errónea de los medios de convicción.

La proposición del demandante en este asunto desconoce los presupuestos aludidos, pues no denuncia que la sentencia haya sido dictada en un juicio viciado de nulidad por haberse proferido, supuestamente, con posterioridad al surgimiento de la prescripción de la acción penal y se limita a proclamar la violación directa de la ley mediante un error in iudicando, por falta de aplicación del artículo 39 de la ley 600 de 2000.

A pesar de la imprecisión advertida que atenta contra la fundamentación adecuada del cargo propuesto, es deber de la Corte, en atención a la importancia del tema, examinar si el fenómeno prescriptivo realmente tuvo ocurrencia, pues de ser así, sería necesario superar los defectos de la demanda para admitirla y, previo concepto del Procurador Delegado, disponer las determinaciones necesarias en la sentencia de casación enderezadas a corregir la actuación y...

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