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Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 32208 de 9 de Septiembre de 2009

Número de expediente32208
Fecha09 Septiembre 2009
EmisorSala de Casación Penal
Tipo de procesoCASACIÓN
MateriaDerecho Penal
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

Proceso No 32208

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

Magistrado Ponente

JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS

Aprobado acta Nº 283

B.D.C., nueve (9) de septiembre de dos mil nueve (2009).

V I S T O S

La S. resuelve sobre los presupuestos de lógica y debida fundamentación de la demanda de casación presentada por el defensor del procesado J.E.G.V..

H E C H O S

El ad-quem los relató de la siguiente manera:

Cuentan los autos que siendo aproximadamente las 2:15 de la madrugada del día 11 de abril de 2006, el Dr. A.G.U. fue agredido frente a su residencia, ubicada en la Carrera 3ª No. 3-08 de este municipio (Gachetá), por una persona que reconoció como el hijo de J.G., que habría de ser identificado como J.E.G.V., quien después de agredirlo verbalmente, le dio puños y puntapiés, haciéndolo caer al piso, momento en el cual salió la señora M.L.P.A., quien auxilió al doctor G.U., llevándolo a un centro asistencial, donde se le dictaminó una incapacidad definitiva de 90 días, y como secuelas deformidad física que afecta el cuerpo de carácter permanente y perturbación funcional del órgano de la locomoción, también de carácter permanente.

A N T E C E D E N T E S

1. Por los hechos anteriormente referidos, el Fiscal Segundo Local de Gachetá (Cundinamarca) Delegado ante el Juez Promiscuo Municipal del mismo municipio, en resolución del 28 de febrero de 2007, acusó a J.E.G.V. por el comportamiento punible de lesiones personales dolosas agravadas (artículos 111, 112-2, 113-2 y 114-2, en concordancia con el 119 y 104-7 del Código Penal), decisión que cobró ejecutoria el 8 de marzo del mismo año, sin que fuera recurrida por los sujetos procesales (fl. 31-35, cuaderno principal).

2. La etapa de la causa fue asumida por el Juzgado Promiscuo Municipal de Gachetá, el cual, tras correr el traslado del artículo 400 de la Ley 600 de 2000 (fl. 39), llevar a cabo la audiencia preparatoria (fl. 63-64), así como la audiencia pública de juzgamiento (fl. 87-94, 163-170 y 188-194), dictó sentencia de primera instancia el 28 de noviembre de 2008, a través de la cual condenó a J.E.G.V. a las penas principales de 64 meses de prisión y multa de 40 salarios mínimos legales mensuales vigentes, y a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por término igual al de la pena privativa de la libertad, como autor del comportamiento punible por el cual fue acusado, al tiempo que lo condenó al pago de perjuicios ocasionados con la conducta punible cometida, y le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena.

Valga resaltar que el sentenciador ubicó la pena privativa de la libertad en el segundo cuarto de movilidad –primero de los cuartos medios-, pues estimó que, según lo dispuesto en el inciso 2º del artículo 61 del Código Penal, concurrían circunstancias de agravación y atenuación que así lo permitían (fl. 203).

3. El fallo de primera instancia fue recurrido en apelación por el defensor del procesado y confirmado por el Juzgado Penal del Circuito de Gachetá, a través de fallo de segundo grado del 25 de febrero de 2009.

4. De manera oportuna, el defensor del procesado J.E.G.V. interpuso y sustentó el recurso de casación.

LA DEMANDA DE CASACIÓN

El defensor de J.E.G.V. invoca la casación excepcional para postular 4 cargos, así: a través de los tres primeros reprocha sendos motivos de nulidad, los cuales hace consistir en: i) la omisión de firma del fiscal en el acta de la audiencia pública de juzgamiento, ii) violación al principio de investigación integral y iii) la motivación incompleta de la sentencia; el último, lo orienta a través de un falso raciocinio que habría recaído en la apreciación de la declaración del ofendido. Sus argumentos, se sintetizan así:

Primer cargo: nulidad por omisión de la firma del fiscal en el acta de audiencia pública.

A través de la causal de casación de que trata el numeral 3 del artículo 207 del Código de Procedimiento Penal de 2000, el libelista denuncia que la sentencia fue dictada en un juicio viciado de nulidad, por violación al debido proceso (artículo 29 de la Constitución Política), toda vez que el acta de audiencia pública no fue firmada por el fiscal.

Por lo tanto, y comoquiera que la irregularidad no fue corregida, la audiencia pública es nula, como también lo es la petición de condena, efectuada por el fiscal, todo lo cual, agrega, vulnera el derecho de defensa.

Con fundamento en lo anterior, el censor pide a la Corte que case la sentencia y declare la nulidad de todo lo actuado, a partir de la audiencia pública del 6 de agosto de 2008, a fin de que se subsane la actuación anómala.

Segundo cargo: nulidad por violación al principio de investigación integral.

Con apoyo en la misma causal de casación, el impugnante reprocha que la sentencia fue emitida en un juicio viciado de nulidad por violación del debido proceso y derecho a la defensa, particularmente por razón del desconocimiento del principio de investigación integral (artículos 20 y 331de la Ley 600 de 2000), toda vez que “la investigación fue mínima y las pruebas recaudadas, por sí solas no establecieron el autor o autores del ilícito en legal forma”.

Para el recurrente, hizo falta la práctica de los siguientes elementos de juicio:

a) Inspección al lugar de los hechos, con el fin de verificar la visibilidad al momento de los mismos, habida cuenta que la víctima contaba con 86 años y por este motivo, la deficiencia de los ancianos es evidente”.

b) Inspección a la casa de habitación del procesado, con el fin de verificar su dicho y el de sus familiares, así como identificar su ubicación con relación a la de la víctima.

c) Declaración de los vecinos del ofendido, para que depongan sobre los hechos.

d) Un examen de visión del ofendido, ya que por su edad, es muy probable que tenga ceguera nocturna y visión corta, y así no habría podido identificar al procesado; la práctica de dicha prueba cobra relevancia, pues G.U. no acertó en la descripción física del acusado.

e) Diligencia de identificación de los hermanos de J.E.G.V., con el fin de verificar a cuál de los seis corresponde la identificación que realizó el lesionado, así como para contrastar con ellos la descripción que, de su agresor, hiciera el lesionado. De allí se establecería que la persona descrita por la víctima es diferente al procesado.

Así, el recurrente concluye que con la práctica de las pruebas referidas “se hubiera establecido la no participación del sindicado en los hechos que se investigan y, por ende, otro hubiera sido el resultado del proceso”.

Con fundamento en los anteriores razonamientos, el casacionista solicita a la Corporación la anulación de todo el trámite surtido a partir de la resolución de cierre de investigación, a efecto de que se rehaga la actuación.

Tercer cargo: nulidad por motivación deficiente de la sentencia.

A través de la causal tercera de casación que describe el artículo 207-3 de la Ley 600 de 2000, el recurrente denuncia que la sentencia fue dictada en un juicio viciado de nulidad, con incidencia en el debido proceso y derecho de defensa. Aduce que el fallador incurrió en “infracción al postulado de motivación… por cuanto [la sentencia] se proyecta incompleta en lo atinente a la evaluación de las pruebas”, motivo por el cual, según dice, desconoce los artículos 238 y 170-4 del Código de Procedimiento Penal de 2000.

Agrega que el fallo omite fijar el alcance de las pruebas, pues se limita a mencionar la existencia de varias de ellas, unas directas y otras indirectas, pero en realidad “llega a la conclusión de condena tan solo con la declaración única de cargo de la víctima”, declaración de la cual advierte que contiene inconsistencias en lo relativo a la identidad y descripción física del agresor. Así mismo, sostiene que la sentencia nada dice de la hora de los hechos y aún así dicha decisión le restó todo mérito a las atestaciones del procesado, quien aseguró que para las 2:15 a.m. se encontraba en su casa de habitación durmiendo.

En consecuencia, señala que el sentenciador condenó “sin hacer un raciocinio lógico y jurídico de las totalidad de las pruebas”, razón por la cual “vulneró el principio de motivación”, de...

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