Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 30411 de 16 de Septiembre de 2009 - Jurisprudencia - VLEX 691876693

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 30411 de 16 de Septiembre de 2009

Fecha16 Septiembre 2009
Número de expediente30411
Tipo de procesoCASACIÓN
EmisorSala de Casación Penal
MateriaDerecho Penal
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

Proceso No 30411

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

Magistrado Ponente:

A.G.Q.

Aprobado acta N° 295

Bogotá, D.C., dieciséis (16) de septiembre de dos mil nueve (2009)

VISTOS

Decide la S. el recurso extraordinario de casación interpuesto por la defensa contractual de J.C.M.A., M.A.A.C. y C.R.R. contra la sentencia del veinticuatro (24) de abril de dos mil ocho (2008), por medio de la cual el Tribunal Superior de Quibdó confirmó el fallo proferido por el Juez Primero Penal del Circuito de la misma ciudad, que los condenó a las penas de cuatro (4) años de prisión, interdicción de derechos y de funciones públicas por igual término, multa de diez (10) salarios mínimos legales mensuales vigentes y les concedió la prisión domiciliaria como sustitutiva de la pena de prisión efectiva, por hallarlos responsables del delito de interés ilícito en la celebración de contratos previsto en el artículo 145 del Decreto 100 de 1980 y normas complementarias.

HECHOS

El Alcalde del Municipio de Medio Atrato – Chocó, contrató la obra para el mantenimiento y ampliación de la Unidad escolar de B., de la siguiente manera:

La primera y la segunda fases de la obra se pactaron de manera directa con el señor R.M.D., por la condición de ser amigo personal del alcalde; O.P.R. (quien suscribió los documentos que respaldaron la tercera fase de la obra) era el conductor de la volqueta de propiedad de R.M. y persona de su confianza, razón por la que lo hicieron figurar en el fraccionado contrato, con el ánimo de que no apareciera por tercera vez consecutiva el verdadero adjudicatario.

De esa manera se eludió la licitación pública (Artículo 3° del Decreto 855 de 1994) y se favoreció con la adjudicación de la totalidad de la obra al amigo del alcalde.

En los documentos que respaldan la primera fase de la ejecución de obra, suscritos el 20 de diciembre de 1999, los registros aparecen a nombre de R.M.D.; el costo se pactó por trece millones ochocientos cuarenta y cinco mil ($13 845 000) pesos.

En la segunda fase, cuyos documentos datan del 25 de enero de 2000, los registros aparecen a nombre del mismo contratista; el monto pactado fue de $18 712 500.

La tercera etapa de ejecución de obra se suscribió el 9 de febrero de 2000 con “O.P.R.; sin embargo se demostró que el verdadero contratista seguía siendo R.M.D., porque uno y otro así lo aceptaron. El valor fue de $21 872 500. (Cfr. páginas 12 - 14 de la sentencia del Tribunal).

Se demostró que el mantenimiento y ampliación de la Unidad escolar de B. fue un solo trabajo que se realizó de manera ininterrumpida y se suscribió acta de recibo final el 26 de febrero de 2000, razón por la que debió celebrarse una única contratación, previa licitación pública, como lo dispone el artículo 24 num. 1°, literal a) de la Ley 80 de 1993, modificado por el artículo 38 del Decreto 2150 de 1995, corregido y aclarado por el Decreto 062 de 1996.

De conformidad con el presupuesto de ingresos y gastos del municipio para las vigencias fiscales de 1999 y 2000, el alcalde tenía facultad para contratar de manera directa (sin licitación) por un monto de hasta 125 salarios mínimos legales mensuales vigentes; sin embargo, como el costo total de obra superaba aquella suma, los funcionarios involucrados en la transacción fraccionaron el proceso de manera irregular[1].

Fueron vinculados a la investigación los siguientes funcionarios:

M.A.A.C., quien se desempeñaba como alcalde del municipio, porque intervino en condición de ordenador del gasto y dispuso la adjudicación de obra a favor de su amigo R.M.D..

J.C.M.A., S. de Planeación municipal, porque con conocimiento de los hechos proyectó y fraccionó en tres etapas el proceso, expidió los certificados de disponibilidad presupuestal, aprobó las pólizas, e intervino en la “selección” del contratista; además porque cumplió funciones de interventor de obra y firmó el acta de recibo.

C.R.R. en calidad de Tesorero – pagador municipal, aprobó de manera extemporánea la póliza de garantía expedida a nombre de O.P., con la que se respaldó la tercera fase de ejecución de obra, no obstante saber que no era el verdadero contratista; y sobre todo, porque hizo efectiva la totalidad de los pagos a la orden de R.M.D.[2].

ANTECEDENTES

La Fiscalía calificó el mérito del sumario el 21 de agosto de 2003, por los delitos de interés ilícito en la celebración de contrato (artículo 145 del Código Penal de 1980, modificado por el artículo 57 de la Ley 80 de 1993 y por el artículo 32 de la Ley 190 de 1995) y falsedad ideológica en documento público (Artículo 219 ib.). (Fls. 377 – 391 / 2)

El 19 de noviembre de 2003, la Fiscalía Delegada ante el Tribunal de Quibdó confirmó la acusación. (Fls. 419 – 439 / 2)

El Juzgado Primero Penal del Circuito de Quibdó tramitó el juicio, absolvió por el delito de falsedad y profirió condena por interés ilícito en la celebración de contratos previsto en el artículo 145 de la Ley 100 de 1980, modificado por el artículo 57 de la Ley 80 de 1993 y por el artículo 32 de la Ley 190 de 1995. (Folios 486 – 510 / 2).

El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Quibdó confirmó la decisión el 24 de abril de 2008. (Fls. 6 – 29 / 3).

LA SENTENCIA IMPUGNADA

El juicio de reproche a la conducta de los funcionarios (alcalde, secretario de planeación y tesorero municipal) se fundó en el interés indebido de favorecer con la adjudicación de la obra al señor R.M.D., por la única condición de ser el amigo personal del alcalde de Medio Atrato – Chocó.

LA IMPUGNACION

El defensor de J.C.M.A. presentó la demanda de manera individual, con un único cargo, mientras que el defensor de M.A.A.C. y de C.R.R. presentó el libelo conjunto, con una única censura que coincide en su fundamento con la demanda anterior. La S. resumirá y responderá la impugnación de forma unificada:

Cargo único. Violación directa de la ley sustantiva por aplicación indebida del artículo 145 del Decreto ley 100 de 1980 (interés ilícito en la celebración de contratos) y exclusión evidente del artículo 146 ib. (contrato sin cumplimiento de requisitos legales)

Sostienen los impugnantes que los hechos por los que fueron procesados J.C.M.A., M.A.A.C. y C.R.R. indicaban con claridad que se trató de un fraccionamiento de obra para eludir la licitación pública; sin embargo la fiscalía se equivocó cuando profirió resolución de acusación por interés ilícito en la celebración de contratos, porque ha debido convocar a juicio por el delito de contrato sin el cumplimiento de requisitos legales que fue el que realmente cometieron.

Alegan que los acusados en momento alguno mostraron interés por celebrar el contrato con R.M.D.(.o con O.P., por cuanto la propuesta que se seleccionó era la que más se ajustaba a las necesidades de la Administración, y pidieron casar la sentencia para absolver a los acusados.

EL CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO

En coherencia con los demandantes, sostuvo que en verdad el juzgador aplicó de manera indebida el tipo de interés ilícito en la celebración de contratos, y que la conducta se adecua al incumplimiento de requisitos legales previsto en el artículo 146 del Decreto 100 de 1980.

El tipo de interés ilícito en la celebración de contratos, dice, es de carácter subsidiario, residual, en relación con los otros dos tipos penales que conforman el Capítulo cuarto, del Título III “Delitos contra la Administración Pública”.

Los procesados incurrieron en un evidente fraccionamiento de obra cuando celebraron el convenio para la ejecución de la segunda y tercera etapas de la adecuación de la escuela, con el fin de eludir el requisito de la selección objetiva del contratista a través de la licitación pública.

Además, manifestaron el interés indebido por favorecer a R.M.D., desconociendo el mandato del artículo 29 de la ley 80 de 1993 según la cual, en la escogencia no deben incidir factores de afecto o de...

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