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Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 32419 de 9 de Noviembre de 2009

Número de expediente32419
Fecha09 Noviembre 2009
EmisorSala de Casación Penal
Tipo de procesoCASACIÓN
MateriaDerecho Penal
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

Proceso n.° 32419

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA¡Error!Marcador no definido.

SALA DE CASACIÓN PENAL

Magistrados Ponentes

JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS

JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA

Aprobado acta N° 349

Bogotá, D.C., nueve (9) de noviembre de dos mil nueve (2009).

V I S T O S

La Corte resuelve lo pertinente con relación a la admisibilidad de la demanda de casación presentada por el defensor de L.J.P.M..

A N T E C E D E N T E S

1. Los hechos fueron sintetizados por el juzgador de segunda instancia de la siguiente manera:

Refieren los informes procesales que el 14 de mayo de 2005, los encartados L.J.P.M. y Á.M.L.M. vendieron de manera fraudulenta al señor H.F.G. el campero de placas BKK-374 por la suma de cuarenta y tres millones ($43.000.000) de pesos, la cual fue cancelada en su totalidad y sin que se efectuara el respectivo traspaso del automotor, toda vez que el mismo había sido adquirido mediante engaños al señor B.C.C...”..[1]

2. Luego de haber sido vinculado mediante indagatoria y en el curso de la investigación, con base en la solicitud elevada por el procesado, el 30 de noviembre de 2006 se llevó a cabo la diligencia de formulación de cargos, dentro de la cual L.J.P.M. aceptó, de manera libre, voluntaria, informada y asistida, el cargo que por el delito de estafa agravada, previsto en los artículos 246 y 267, numeral 1°, del Código Penal, le imputó, en calidad de autor, la Fiscalía Veintidós Seccional de B. (Santander), acto que conllevó al rompimiento de la unidad procesal para proseguir la investigación respecto de Á.M.L..[2]

3. El Juzgado Primero Penal del Circuito de B., mediante sentencia anticipada fechada el 5 de diciembre de 2007, condenó a L.J.P.M. a las penas principales de 30 meses de prisión y multa equivalente a 250 salarios mínimos legales mensuales vigentes, a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de sus derechos y funciones públicas por el mismo lapso de la pena privativa de la libertad y al pago de los perjuicios, como autor del delito de estafa agravada. Así mismo, le negó la suspensión condicional de la pena y la prisión domiciliaria.[3]

Cabe agregar que por tratarse del acogimiento a la sentencia anticipada y para efectos de la correspondiente rebaja punitiva, el juzgador de primer grado, apoyado en el principio de favorabilidad y de la “similitud” de los institutos, aplicó en este caso el contenido del artículo 351 de la Ley 906 de 2004 en lugar del artículo 40 de la Ley 600 de 2000.[4]

4. Inconforme con la pena impuesta en la sentencia, la misma fue apelada por el defensor del procesado, quien estimó que el juez de primera instancia fue excesivo en la dosificación de la sanción, además de que su prohijado se hacía acreedor a la totalidad de la rebaja del cincuenta por ciento establecido en el artículo 351 de la Ley 906 de 2004, lo que le hubiese representado una pena de 25 meses de prisión en lugar de los 30 meses por los que finalmente fue condenado.[5]

5. La S. de Decisión Penal del Tribunal Superior de B., el 3 de abril de 2009, al desatar la citada impugnación y dando contestación al motivo de inconformidad, confirmó en su integridad el fallo de primer grado.[6]

Contra esta determinación, el nuevo defensor de P.M. interpuso el recurso extraordinario de casación.

LA DEMANDA DE CASACIÓN

Con base en el cuerpo primero de la causal primera de casación, el defensor del procesado P.M., en un único cargo, acusa al Tribunal de haber incurrido en violación directa de la ley sustancial, por “ostensible falta de aplicación de la norma contenida en el artículo 38, inciso 2°, del Código Penal, contentiva de la prisión domiciliaria, lo cual conllevó a desestimar la concesión del instituto deprecado en beneficio de” su representado.

Luego de recordar que en la sentencia impugnada se negó la prisión domiciliaria con base en los efectos “preventivo-generales de la pena”, asevera no obstante que una de las funciones de la pena es la prevención general, de todos modos acudir a dicha figura “no legitima per se toda decisión en tal sentido. Razonar de esta forma, como lo hizo la sentencia impugnada, acudiendo a suposiciones de que solo con la ejecución de una pena en centro de reclusión se consigue uno de los fines previstos para ello, según el artículo 4° del C. P., significa hipervalorar la función de intimidación psicológico-general de la pena, lo cual es abiertamente equivocado”.

Afirma que de acuerdo con la teoría de la “unión dialéctica” reconocida por la jurisprudencia de esta Corporación, a las funciones de la pena se sobrepone a su vez una principal, como es la de “anular, renunciando al pensamiento retributivo, los posicionamientos absolutos de los respectivos y, por lo demás, divergentes planteamientos teóricos sobre la pena; de tal forma que sus aspectos acertados sean conservados en una concepción amplia y que sus deficiencias sean amortiguadoras a través de un sistema de recíproca contemplación y restricción”.

Considera que el Tribunal debió advertir que el efecto preventivo general no se erige como el principal cometido de la pena, estando obligado a verificar hasta dónde una ejecución intramural garantizaría los efectos buscados por dicha prevención general, además de que debió examinar “si es equivocado pensar que un cumplimiento benévolo de la sanción obstaculiza el fin de prevención general”.

En fin, concluye que la correcta aplicación de la teoría de la “unión dialéctica” permite colegir que “una pena moderada como la de veinticinco (25) meses de prisión impuestos al señor P.M. pero descontados residencialmente, no constituye obstáculo alguno para la consecución de la prevención general”.

Añade que la sentencia impugnada desatendió el contenido de los artículo 4, Inciso 2°, y 38, numeral 2°, del Código Penal, pues “dejó de aplicar la norma que dice relación con que la prisión domiciliaria siempre se concede a quien para su resocialización y protección le baste con cumplir la pena en su sitio de residencia”.

En esas condiciones, solicita a la Corte casar el fallo impugnado y, por ende, se otorgue a su defendido la prisión domiciliaria.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE

La Corte inadmitirá la demanda presentada por las siguientes razones:

1. De entrada se advierte la carencia de interés del demandante para acudir en casación, toda vez que la verificación de la actuación procesal, como así quedó registrado en los antecedentes de esta providencia, indica que ni el procesado ni su defensor, en el recurso ordinario de apelación interpuesto contra la sentencia de primer grado, plantearon de manera concreta, clara y precisa el tema relativo a la concesión de la prisión domiciliaria que ahora en sede de casación la defensa formula a través del único cargo formulado, al punto que en el fallo de Tribunal no hubo pronunciamiento al respecto y, por lo mismo, no es factible pregonar una inexistente violación directa de la ley sustancial.

Sobre este puntual aspecto, se hace necesario recordar que la jurisprudencia de la Corte ha establecido dos factores para definir quiénes están facultados para recurrir en casación, a saber: “la legitimación dentro del proceso y el interés jurídico para recurrir. El primero de ellos alude a que el impugnante sea un interviniente procesal, que de conformidad con el artículo 209 de la Ley 600 son el fiscal, el Ministerio Público, el defensor y los demás sujetos procesales y el segundo se refiere a que con el fallo materia de la demanda se haya ocasionado un daño o perjuicio al sujeto procesal que acude en casación y a que sus pretensiones hayan sido postuladas ante los...

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