Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 31814 de 9 de Noviembre de 2009 - Jurisprudencia - VLEX 691877049

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 31814 de 9 de Noviembre de 2009

Fecha09 Noviembre 2009
Número de expediente31814
EmisorSala de Casación Penal
Tipo de procesoCASACIÓN
MateriaDerecho Penal
SDS

Proceso No 31814

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

Magistrada Ponente:

MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE L.

Aprobado acta N° 349.

Bogotá, D.C., nueve (9) de noviembre de dos mil nueve (2009).

VISTOS

Se pronuncia la Sala sobre la admisibilidad de la demanda de casación presentada por el defensor de L.F.R.O. contra la sentencia del 19 de enero de 2009 mediante la cual el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Ibagué, al confirmar con algunas modificaciones el fallo proferido el 5 de noviembre de 2008 por el Juzgado Noveno Penal Municipal de la misma sede, condenó al mencionado procesado a la pena principal de 24 meses de prisión, así como a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas, como autor responsable del delito de inasistencia alimentaria.

HECHOS

L.F.R.O. se ha sustraído a la obligación alimentaria respecto de los dos hijos menores que tiene con la señora M.A.M.B., omisión ocurrida desde el mes de mayo de 2006 cuando dejó de proporcionar la cuota en cuantía de $80.000 convenida en conciliación celebrada el 5 de mayo de 2005.

ACTUACIÓN PROCESAL

1. Con base en la denuncia instaurada por la señora M.A.M.B., la Fiscalía Local de Ibagué dispuso, el 11 de abril de 2007, la apertura de instrucción penal, en cuyo desarrollo escuchó en indagatoria a L.F.R.O..

2. Mediante resolución del 15 de agosto de 2007 el fiscal decretó el cierre de la instrucción y calificó el mérito del sumario el 21 de enero del siguiente año con resolución de acusación contra R.O., por el delito de inasistencia alimentaria.

3. Correspondió tramitar la etapa del juicio al Juez Noveno Penal Municipal de Ibagué, cuyo titular llevó a cabo las audiencias preparatoria y pública de juzgamiento, tras lo cual puso fin a la instancia con la sentencia condenatoria del 5 de noviembre de 2008, confirmada en lo fundamental por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de la misma ciudad en virtud de la apelación interpuesta por la defensa, sujeto procesal que después acudió al recurso de casación, por cuya razón el proceso se remitió a sede de esta Corporación.

LA DEMANDA

Precisando que la demanda la presenta por vía de la casación excepcional, la defensa formula un único cargo contra la sentencia del juzgado de segunda instancia, denunciando la violación directa de la ley sustancial por interpretación errónea de los artículos 233 y 32.1 del Código Penal, así como el artículo 7º del Código de Procedimiento Penal de 2000.

Al desarrollar el cargo sostiene que el fallador interpretó erróneamente el requisito “sin justa causa” contemplado en el artículo 233 en mención, señalando que para él esa expresión es “superflua e irrelevante”, con lo cual desconoció que el acusado argumentó haber obrado con justa causa al no contar con los medios económicos indispensables para cumplir la prestación adeudada.

En su opinión, el criterio del ad quem es absolutamente equivocado, pues desatiende el mandato del legislador conforme al cual no se incurre en la conducta de inasistencia alimentaria cuando el agente obre amparado por causa justificada, como en el caso de actuar con fuerza mayor o caso fortuito, circunstancia acontecida en el presente evento, pues las explicaciones del procesado no fueron desvirtuadas, de tal modo que no se acreditó en el plenario su capacidad económica para sufragar la cuota alimentaria. Al respecto, el censor estima que al dar por existente el dolo, el juzgador interpretó erróneamente el principio de presunción de inocencia.

Para apoyar el reproche el libelista cita la sentencia C-237 de 1997 proferida por la Corte Constitucional, en la cual se señaló que la ausencia de recursos económicos del agente es causal de fuerza mayor.

PARA RESOLVER SE CONSIDERA

Aunque el actor dice interponer el recurso por vía de la casación excepcional, lo cierto es que no satisface los requisitos inherentes a esa modalidad de impugnación extraordinaria, pues de acuerdo con el inciso tercero del artículo 205 del Código de Procedimiento Penal de 2000 y con las pacíficas decisiones producidas al respecto por la Sala, el recurrente en ese caso ostenta la carga de fundamentar la necesidad del fallo de casación, expresando si la finalidad de la impugnación es desarrollar la jurisprudencia o preservar la intangibilidad de los derechos fundamentales.

En ese sentido, la Corte tiene dicho que si se trata del primero de esos aspectos, al demandante le corresponde exponer con claridad y precisión los motivos por los cuales debe intervenir la Corte, ya para proveer un pronunciamiento con criterio de autoridad respecto de un tema jurídico especial, ora para unificar posturas conceptuales o actualizar la doctrina, bien para abordar un tópico aún no desarrollado, con el deber de indicar de qué manera la decisión solicitada tiene la dual utilidad de brindar solución al asunto y servir de guía a la actividad judicial. Por su parte, si la pretensión del casacionista se orienta a asegurar la garantía de derechos fundamentales, tiene la obligación de demostrar la violación e indicar las normas constitucionales o legales que protegen el derecho invocado, así como su desconocimiento en el fallo recurrido[1].

En el caso objeto de estudio, el actor se abstiene de acometer la mencionada labor de sustentación, pues no...

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