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Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 32430 de 11 de Noviembre de 2009

Fecha11 Noviembre 2009
Número de expediente32430
EmisorSala de Casación Penal
Tipo de procesoCASACIÓN
MateriaDerecho Penal
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

Proceso No 32430

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

Magistrado Ponente

JAVIER ZAPATA ORTIZ

Aprobado Acta No. 353

Bogotá D.C., once (11) de noviembre de dos mil nueve (2009).

VISTOS

Con el fin de verificar si reúne los requisitos formales que condicionan su admisión, examina la Sala la demanda de casación presentada por el apoderado de ORLANDO ACOSTA, contra el fallo de 5 de mayo de 2009, mediante el cual el Tribunal Superior de Bogotá confirmó la sentencia condenatoria de primera instancia dictada el 11 de febrero del mismo año por el Juzgado Diecisiete Penal del Circuito de esta ciudad que lo condenó como autor responsable de los delitos de lesiones personales agravadas en concurso heterogéneo con el punible de fabricación, tráfico o porte ilegal de armas de fuego o municiones.

HECHOS

Así fueron relatados por el a quo:

“… ocurrieron aproximadamente a las 20 horas del 4 de junio de 2.007, cuando en la diagonal 49 Sur con carrera 5 A de esta capital en la vía pública, fue gravemente herido con disparos de arma de fuego el joven J.R.G.N., quien a consecuencia de las lesiones infligidas quedó parapléjico según consta en los dictámenes forenses allegados en el Juicio Oral, siendo capturado el agresor aproximadamente a cuadra y media o 2 cuadras cerca del sector…”

ACTUACIÓN RELEVANTE

1. El 5 de junio de 2007 y ante solicitud de la Fiscalía, el Juez Treinta y Cuatro Penal Municipal de Control de Garantías, legalizó la captura de ORLANDO ACOSTA, la formulación de imputación e imposición de medida de aseguramiento consistente en detención preventiva en centro de reclusión, por los delitos de lesiones personales agravadas y fabricación, tráfico o porte ilegal de armas o municiones [1], cargos que no fueron aceptados por el indiciado.

2. Ante el Juez 42 Penal del Circuito de Conocimiento, el 12 de junio de 2007 se llevó a cabo la audiencia de formulación de la acusación contra ORLANDO ACOSTA como autor de los delitos de lesiones personales agravadas y fabricación, tráfico o porte de armas de fuego o municiones[2].

3. El 13 de septiembre de 2007 se celebró la audiencia preparatoria[3]; y el 8 de noviembre del mismo año, 7 y 8 de febrero de 2008 se verificó la vista pública de juicio oral[4], sesión última donde se anuncia el sentido del fallo condenatorio y ante la manifestación de la víctima de promover incidente de reparación integral, se fija fecha para la primera audiencia del trámite.

4. El 11 de febrero de 2009, el Juzgado 17 Penal del Circuito profiere sentencia condenatoria contra ORLANDO ACOSTA[5] como autor de los delitos de lesiones personales agravadas y fabricación tráfico o porte de armas de fuego o municiones a la pena principal de ciento ochenta y seis (186) meses de prisión; multa de noventa (90) S.M.L.M.V.; la prohibición de la tenencia o porte de armas de fuego y la inhabilidad para el ejercicio de derechos y funciones públicas por un período igual al de la pena principal; al pago concreto y efectivo de trescientos cincuenta (350) S.M.L.M.V. como daños y perjuicios causados; y, le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria.

5. Inconforme con la decisión, el defensor de ORLANDO ACOSTA y el representante de la víctima la apelaron y el 5 de mayo de 2009, el Tribunal Superior de Bogotá la confirmó[6].

Constituyeron los motivos de impugnación de la defensa, la ausencia de pruebas para acreditar la responsabilidad de ORLANDO ACOSTA como autor de los delitos endilgados; la preexistencia de conflictos entre el acusado y la víctima; el procedimiento de captura, el cual no equivale al sorprendimiento en flagrancia; la crítica probatoria con ocasión a los testimonios de G.E., E.C. y S.M.; y la ajenidad del procesado en la comisión del hecho por encontrarse en el momento de su realización en un lugar distante y diferente de donde ocurrieron los mismos.

6. En desacuerdo con el fallo, el apoderado de ORLANDO ACOSTA interpuso el recurso de casación.

LA DEMANDA

Como preámbulo se expone la existencia de legitimidad para impugnar soportado en el perjuicio injustificado irrogado al acusado con el fallo dictado en un juicio viciado de nulidad por desconocimiento de las garantías constitucionales y legales a tener un juicio concentrado y con inmediación, por ello, pretende su restablecimiento.

Se formula una censura soportada en la causal segunda del artículo 181 de la Ley 906 de 2004, bajo los siguientes argumentos:

La sentencia se profirió dentro de un juicio viciado de nulidad con transgresión del debido proceso por afectación de las garantías debidas al hoy condenado por el desconocimiento de los principios rectores de inmediación y concentración, consagrados en los artículos 250 de la Constitución Política, 16 (inmediación) 17 (concentración) y 454 (principio de concentración) de la Ley 906 de 2004 (Código de Procedimiento Penal).

La decisión de primer grado fue proferida por un juez diferente al que asistió a la audiencia pública.

Con base en el postulado de concentración, se propende porque el juicio se surta sin interrupciones para lograr la unidad de espacio temporal y así lograr la atención y visión integral de lo actuado y se evite la dispersión.

De la misma manera, con el de la inmediación se procura que las pruebas sean presentadas ante el juez en un juicio oral y público, con presencia de las partes y garantizando el ejercicio del contradictorio, donde éste debe proferir la sentencia conforme a sus propias impresiones obtenidas del acusado y los medios de conocimiento presentados en la vista pública; al no hacerlo de este modo, indica que el mandato armonizador “se viene abajo, ante la imposibilidad de verificar, a través de la constatación directa de lo expresado por los testigos, su seguridad y justeza de las explicaciones brindadas.” Por tanto, es primordial que la decisión a adoptar se ajuste a la normatividad legal y constitucional. Cita la sentencia C-591 de 2005 para apoyar su argumento.

El caso en estudio se vio afectado por el transcurso del tiempo y con incidencia en la memoria del juicio por carecer el juez encargado de dictar el fallo de identidad personal y en el que presidió la audiencia del juicio oral y pronunció el sentido del fallo, aspecto último que “tampoco fue congruente”.

La práctica de pruebas, las alegaciones y la emisión del sentido del fallo condenatorio se realizaron el 7 y 8 de febrero de 2008 con la intervención del juez L.E.C.E. y la sentencia se expidió el 11 de febrero de 2009, un año después, por otra juzgadora, la doctora G.A.M.R., quien no estuvo presente en el debate y no obstante, lo hubiera hecho el mismo funcionario asistente a la diligencia, la memoria de percepción del juicio se diluyó, afectando de esta manera las garantías fundamentales del procesado.

La trascendencia del error llega hasta el incumplimiento del artículo 29 de la Constitución Nacional el cual obliga al acatamiento del debido proceso; al dejarse de aplicar los principios de inmediación y concentración se inadvirtieron las formas propias del juicio, aspecto desconocido por la juez encargada de dictar la sentencia, pues no obstante haber dejado constancia de la escucha de los audios del debate oral, no se percató del alcance de los postulados medulares citados.

Solicita a la Corte ejerza la facultad constitucional para sanear los vicios, reparar los agravios, declarar la prosperidad del reparo y se ordene la nulidad.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. El libelo presentado por el apoderado de ORLANDO ACOSTA, será inadmitido por las siguientes razones: i) no satisface los requisitos formales ni materiales establecidos en los artículos 183 y 184 del Código de Procedimiento Penal, (Ley 906 de 2004); ii) la Sala no advierte vulneración de alguna garantía fundamental de los intervinientes que la Corte debiera proteger, así fuere oficiosamente, en los términos del artículo 180 (fines de la casación) ibídem[7], y del artículo 29 (debido proceso) de la...

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