Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 32613 de 11 de Noviembre de 2009 - Jurisprudencia - VLEX 691877201

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 32613 de 11 de Noviembre de 2009

Número de expediente32613
Fecha11 Noviembre 2009
Tipo de procesoCASACIÓN
EmisorSala de Casación Penal
MateriaDerecho Penal
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

Proceso n.° 32613

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

Magistrado ponente:

Y.R.B.

Aprobado Acta N° 353

Bogotá, D.C., noviembre once (11) de dos mil nueve (2009).

VISTOS:

Se procede a resolver sobre la admisibilidad de la demanda de casación presentada por el defensor del procesado O.D.H.S., contra la sentencia del Tribunal Superior de Bogotá que confirmó la proferida por el Juzgado Segundo Penal del Circuito con funciones de conocimiento de ésta ciudad, mediante la cual se lo condenó como autor de los delitos de homicidio agravado, homicidio en grado de tentativa, y fabricación, tráfico y porte de arma de fuego.

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL:

1.- Los primeros fueron tratados en el fallo impugnado, de la siguiente manera:

El 12 de agosto de 2006, siendo aproximadamente las 21:30 horas, en la calle 57-B Sur No 80-B-10 del Barrio Class de ésta ciudad, donde funciona el establecimiento comercial denominado Los Opitas, negocio dedicado a la comercialización de bebidas embriagantes, se encontraban departiendo E.C.C. y su sobrino J.C., cuando arribó al lugar un individuo que, tras saludar al segundo de los mencionados que se encontraba en ese momento cerca de la puerta del establecimiento, se dirigió hacia E.C.C. y sin mediar razón alguna accionó un arma de fuego en su contra, seguidamente lo hizo en contra de J.C., persona que no alcanzó a reaccionar ni a repeler la agresión y que, al caer al piso, observó cómo mientras su tío E.C.C. trataba de resguardarse, nuevamente fue víctima de un disparo que se le propinó en la zona del cuello por la misma persona que había disparado anteriormente en contra de los dos. Como consecuencia de tal situación E.C.C. falleció y J.C. fue conducido a un establecimiento asistencial en el cual a la postre logró la atención necesaria para salvar su vida.

2.- El 17 de abril de 2007 en el Juzgado Cincuenta y Tres Penal Municipal de Bogotá con funciones de control de garantías, se llevó a cabo la diligencia de formulación de la imputación por los delitos de homicidio simple, homicidio en grado de tentativa y fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones.

3.- El 4 de julio de ese año ante el Juzgado Segundo Penal del Circuito de ésta ciudad con función de conocimiento se realizó la audiencia de formulación de acusación por los delitos de homicidio agravado, homicidio en grado de tentativa y fabricación, tráfico y porte ilegal de armas de fuego de defensa personal.

4.- Realizado el juicio oral el 13 de febrero de 2009, el despacho en mención condenó a O.D.H.S. a las penas de cuatrocientos cincuenta (450) meses de prisión, inhabilitación en el ejercicio de derechos y funciones públicas por un tiempo de veinte (20) años, y le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena como autor de las conductas por las cuales se lo convocó a juicio oral.

5.- La anterior decisión fue apelada por el defensor del procesado, y el 15 de mayo de 2009 el Tribunal Superior de Bogotá la confirmó, fallo que fue objeto del recurso extraordinario de casación.

LA DEMANDA:

La finalidad del libelo es el respeto de la garantía fundamental del debido proceso, derecho de la defensa, igualdad procesal y el desconocimiento de algunas pruebas. Con este preámbulo, el censor presenta tres cargos contra el fallo proferido por el Tribunal:

1.- En el cargo primero el demandante acusó a la sentencia de segundo grado de incurrir en interpretación errónea de los artículos 8, 16, 17, 146 numerales 3º y y 454 de la ley 906 de 2004, dado que se le dio a esas normas un alcance restrictivo, lo cual condujo al menoscabo del artículo 29 de la Carta Política.

Hizo trascripción de las normas en cita, y consideró que se desconocieron los principios de concentración e inmediación porque el juicio oral se inició con la doctora N.S.H., la cual fue relevada por el doctor O.C.C., funcionario que no intervino en la recolección de pruebas, el cual fue sustituido por M.A.S.V. quien profirió la sentencia de primer grado.

Consideró que el juez S.V. estuvo ajeno al debate, a la práctica de los medios de convicción, de lo que infiere que se trató de un operador judicial sin conocimiento directo de lo acontecido en esa fase procesal, de donde concluye que la actuación está viciada porque de manera sustancial se afectó el debido proceso y el derecho de defensa.

Por lo anterior, solicita a la Corte declarar la nulidad de lo actuado a partir del 4 de diciembre de 2007 fecha en la que se realizó el juicio oral, para que repita con la observancia de todos los derechos y garantías que le asisten a H.S..

2.- En el cargo segundo acusó la sentencia impugnada de incurrir en violación indirecta de la ley por error de hecho derivado de un falso juicio de existencia por omisión, irregularidad que a su criterio condujo a la falta de aplicación del artículo 381 del Código de Procedimiento Penal.

2.1.- Adujo que los jueces de instancia omitieron valorar un informe de balística, un álbum fotográfico y el plano del lugar de los hechos, documentos en los cuales se dio a conocer que al interior del establecimiento Los Opitas se produjeron cinco (5) disparos, dos de los cuales impactaron en una rokola, de donde infiere que en la sentenia se incurrió en una motivación sofística cuando se le dio credibilidad a J.C. quien afirmó que las detonaciones tan sólo fueron tres (3).

2.2.- Manifestó que en los fallos no se tuvo en cuenta la declaración jurada del médico forense F.P.S. (sic), quien determinó que J.C. en principio padeció de “anamnésis” pues no supo precisar quién había sido su agresor, razón por la que considera que éste testigo no dijo la verdad en el juicio oral cuando señaló a O.D.H.S. como el autor de los hechos, afirmación que se opone a lo expresado por M.L.M.D. quien además de ver al agresor, lo refirió como un desconocido y suministró algunas características físicas que no corresponden a las del aquí procesado, razón por la que infiere se dejó de aplicar el artículo 381 del Código de Procedimiento Penal dada la existencia de la duda.

Por lo anterior, solicitó a la Corte casar la sentencia y proferir una de reemplazo absolutoria a favor de H.S..

3.- En el cargo tercero acusó al fallo impugnado de incurrir en error de hecho derivado de falso raciocinio, en atención a que los “operadores” razonaron en contravía de los criterios de valoración y apreciación del testimonio, con menoscabo de las leyes de la lógica y la ciencia.

Censuró que J.C. cuando concurrió ante el forense P.S., un mes y seis días después de ocurridos los hechos, refirió una agresión propinada por un desconocido, y en el juicio oral efectuado pasado un año, “apareció sindicando a O.D.H.S.”., de lo cual concluye se trató de un testigo que contraviene las reglas que rigen la memoria, pues al poco tiempo no tuvo ni idea de quien fue el homicida y transcurrido un lapso emergió dando cuenta de quien fue el autor de las conductas punibles.

Cuestionó las manifestaciones dadas por Celeita al relatar que en el negocio sólo se encontraba él, su tío y el tendero, a diferencia de lo que expresó el dueño del establecimiento comercial “Los Opitas”, M.F.S.C., quien incluyó entre los asistentes a S.R. y al peluquero. Consideró que esa disparidad revela que aquél no tuvo conocimiento del número de personas que se encontraban en el sitio no obstante tratarse de un local pequeño e iluminado, circunstancia que debieron de tener en cuenta los falladores para restarle credibilidad.

Por lo anterior, solicitó a la Corte casar la sentencia y proferir una de reemplazo absolutoria a favor de O.D.H.S..

CONSIDERACIONES DE LA CORTE:

1.- El recurso extraordinario de casación se entiende como un control de constitucionalidad y legalidad de las sentencias que se efectúa sobre los fallos proferidos en segundo grado. Si bien es cierto, el instituto no obedece a fórmulas rígidas de debida técnica, las impugnaciones deben presentarse como argumentos lógicos y sustanciales desde luego sólidos a fin de quebrar de forma total o parcial las decisiones de instancia.

Debe resaltarse que la ausencia de formalidades no traduce que la casación penal se convierta en una tercera instancia, ni que la demanda pueda ser utilizada para prolongar en libre discurso los debates dados en la...

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