Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 32468 de 11 de Noviembre de 2009 - Jurisprudencia - VLEX 691877213

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 32468 de 11 de Noviembre de 2009

Fecha11 Noviembre 2009
Número de expediente32468
EmisorSala de Casación Penal
Tipo de procesoCASACIÓN
MateriaDerecho Penal
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

Proceso n.° 32468

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACION PENAL

Magistrado Ponente:

Dr. S.E.P.

Aprobado Acta No. 353.

Bogotá, D.C., once de noviembre de dos mil nueve.

VISTOS

Con el fin de constatar si satisface las condiciones de admisibilidad, la Corte examina la demanda de casación presentada por la defensora de I.B.O., contra la sentencia de segundo grado proferida el 24 de marzo de 2009 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, confirmatoria de la que dictó el 10 de abril de 2008 el Juzgado Segundo Penal del Circuito de la misma ciudad, por cuyo medio condenó al procesado a la pena principal de 300 meses de prisión y a la accesoria de inhabilitación en el ejercicio de derechos y funciones públicas por el término de 10 años, como autor responsable de la conducta punible de homicidio agravado; negándole la suspensión condicional de la ejecución de la pena.

HECHOS Y SITUACIÓN FÁCTICA

Los acontecimientos que dieron origen a este proceso fueron relatados por el Tribunal Superior de Neiva en el fallo de segundo grado, como se transcribe a continuación:

El 23 de mayo de 2005, en el municipio de Campoalegre –Huila–, se presentó una acalorada reyerta entre los hermanos I. y D.F.B.O., quienes se encontraban en avanzado estado de alicoramiento, resultando herido este último con arma cortopunzante, razón por la que fue remitido inmediatamente al Hospital de la localidad, en donde falleció.

Iniciada la investigación, I.B.O. fue vinculado por la Fiscalía 22 Local de Campoalegre mediante diligencia de indagatoria el 25 de mayo de 2005, oportunidad en la que manifestó no recordar lo que había sucedido, debido a que estuvo ingiriendo bebidas alcohólicas entre la noche del 22 y la mañana del día 23 de los mismos mes y año, en compañía de su hermano D.F. y de otras personas que se habían reunido para celebrar el cumpleaños de una pariente.

La situación jurídica del sindicado fue resuelta por la Fiscalía 14 Seccional de Neiva el 2 de junio de 2005, imponiéndole medida de aseguramiento consistente en detención preventiva sin beneficio de libertad provisional, como posible autor del delito de homicidio que se investigaba.

En curso de la instrucción se recibieron numerosos testimonios, y se sometió al encartado a una evaluación psiquiátrica en el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses con sede en Neiva, con el fin de establecer si I.B.O. “al momento de ejecutar el hecho que se le atribuye tenía la capacidad de comprender su ilicitud o de determinarse de acuerdo con esa comprensión o por el contrario padecía de trastorno mental ocasionado por la ingesta de licor que le impidió tener esa capacidad.

El dictamen fue rendido el 13 de septiembre de 2005 y la Psiquiatra Forense concluyó:

1. De acuerdo con lo conocido el examinado I.B. para el momento de los hechos investigados exhibió una sucesión de actos motivados, coordinados y dirigidos que indican una suficiente capacidad conativa–volitiva–integrativa (sic) que le permitía comprender y autodeterminar sus actos de acuerdo a esa comprensión.

2. El examinado I.B., según lo conocido, no padecía trastorno mental ni inmadurez psicológica de significación forense para el momento de los hechos investigados. (Artículo 33 del C.P.).

3. Dentro de los antecedentes del examinado se destaca la historia de consumo de alcohol desde la juventud y presentación de conductas querellantes con dosis altas. La ingesta de alcohol produce una inhibición de los centros de control cerebral, favoreciendo la expresión de conductas agresivas. El examinado debe someterse a tratamiento especializado para abandono del consumo de alcohol, el cual puede ser llevado a cabo de manera ambulatoria en cualquier centro particular o del estado (sic) o en su centro de reclusión.

El 16 de agosto de 2005, la Fiscalía 14 Seccional de Neiva dispuso el cierre de la investigación y calificó el mérito de la instrucción el 19 de septiembre del mismo año, acusando a I.B.O. como presunto autor del delito de homicidio agravado y ordenó remitir a las diligencias a Reparto de los Juzgados Penales del Circuito de esa ciudad.

Le correspondió al Juzgado Segundo Penal del Circuito de Neiva adelantar la etapa del juicio. Esta autoridad judicial celebró la audiencia preparatoria el 23 de noviembre de 2005 y luego de varios intentos fallidos –tras los cuales hubo de conceder la libertad provisional del acusado por vencimiento de los términos, de acuerdo con la causal prevista en el artículo 365-5° del Código de Procedimiento Penal– le dio inicio a la audiencia pública el 23 de junio de 2006, para culminarla el 22 de mayo de 2007.

La sentencia de primera instancia se profirió el 10 de abril de 2008, de cuya naturaleza y contenido se hizo mérito en el acápite inicial de esta providencia, la cual fue confirmada por el Tribunal Superior de Neiva mediante la que es objeto del recurso extraordinario.

LA DEMANDA

Con fundamento en la causal primera, un único cargo formula la casacionista contra la sentencia recurrida en sede extraordinaria, acusándola de violar en forma indirecta la ley sustancial por error de hecho por falso raciocinio, al estimar que el juzgador inobservó las reglas de la sana crítica en cuanto no acató los dictados de la lógica en el proceso de valoración de los medios que sustentaron la condena.

Estima la recurrente que en este caso se vulneraron los artículos 29 de la Carta Política; y, 7 y 232 del Código de Procedimiento Penal, pues en su concepto se desconocieron la dignidad humana y el debido proceso; además, dejó de dársele aplicación a la garantía del in dubio pro reo.

En desarrollo de la censura, aduce que los testimonios analizados para sustentar las sentencias de primero y segundo grados, son todos “pruebas de referencia”, con aptitud para demostrar el deceso de D.F.B.O., empero sin poder para deducir que I.B.O. es “plenamente responsable del tipo penal de Homicidio Agravado.”

Explica la demandante cómo, de acuerdo con la jurisprudencia de esta Corporación, se incurre en error de hecho por falso raciocinio, señalando que en esos casos la prueba allegada es legal, es aprehendida por el funcionario con total fidelidad y, sin embargo, al valorarla se le asigna un poder persuasivo apartado de la sana crítica.

En este caso –advierte–, se desconocieron las reglas de la lógica, porque el Tribunal Superior de Neiva omitió analizar que la pericia psiquiátrica “se motivó EN HECHOS FALSOS QUE DESEMBOCARON EN UNA CONCLUSIÓN ERRADA Y NO ACORDE CON LA REALIDAD” y de esa forma se rompió la estructura elemental del silogismo, porque la facultativa tergiversó un testimonio al indicar que el sentenciado “logra un suficiente manejo de sus impulsos, que le permite percatarse de la situación en la que se encontraba, abandonar el lugar de los hechos al notar la presencia de los uniformados, huyendo por los tejados actividad muy compleja que exige la presencia de coordinación motora (…)” y de ello se deriva –explica la casacionista– que la profesional de la medicina hubiese propuesto una conclusión que no corresponde a la realidad “ya que la única referencia que aparece a la palabra “techos”, la hace el señor J.J.S. MERA (F. 57)en eso el agresor al notar la presencia policial trató de huir, lanzando algún objeto a los techos vecinos’”, motivo para considerar equivocado el resultado expuesto por la psiquiatra forense.

Afirma la recurrente que si el dictamen psiquiátrico se hubiese ajustado a la versión presentada por los testigos, la conclusión sería que su “representado no contaba con capacidad motora y mucho menos de buena coordinación, para realizar tales actos de destreza física señalados por la perito, tales como escalar por las paredes y utilizar un arma en forma eficiente para impactar un órgano vital en un blanco en movimiento a pesar de la resistencia natural de la víctima.” Por consiguiente, hubiese concluido necesariamente que para el momento de los hechos I.B. ORTIZ “No presentó una sucesión de actos motivados, coordinados y dirigidos que indicaran suficiente capacidad cognitiva, volitiva e integrativa que le permitiera comprenderse y autodeterminarse.

Supone la demandante que I.B.O. padecía un trastorno mental de...

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