Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 32715 de 11 de Noviembre de 2009 - Jurisprudencia - VLEX 691877265

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 32715 de 11 de Noviembre de 2009

Fecha11 Noviembre 2009
Número de expediente32715
Tipo de procesoCASACIÓN
EmisorSala de Casación Penal
MateriaDerecho Penal
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

Proceso No 32715

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

MAGISTRADO PONENTE

AUGUSTO J.I.G.

Aprobado: Acta No.353

Bogotá, D.C., once (11) de noviembre de dos mil nueve (2009).

MOTIVO DE LA DECISIÓN

Mediante sentencia del 10 de diciembre de 2007, el J. 52 Penal del Circuito de Bogotá absolvió al señor M.D.O.D. de los cargos que por el concurso de conductas punibles de tentativa de homicidio agravado y porte ilegal de armas de fuego le había formulado la fiscalía.

El delegado de la F.ía apeló la decisión.

El 8 de junio de 2009 el Tribunal Superior de la misma ciudad revocó la determinación, para, en su lugar, declarar al acusado determinador penalmente responsable de las conductas imputadas.

El defensor interpuso casación.

En fallo del 8 de octubre de 2008 (radicado 30.267), oficiosamente la Corte declaró la nulidad de todo lo actuado a partir de la audiencia y el fallo del 17 de abril de 2008, a efectos de que se implementara el trámite que permitiera a la víctima acceder al incidente de reparación integral.

El Tribunal, en audiencia del 5 de noviembre de 2008, anunció que en contra del acusado emitiría fallo condenatorio como determinador de tentativa de homicidio agravado y porte ilegal de armas y dispuso que se concediera el lapso legal para permitir la posibilidad de instaurar el incidente de reparación integral, el que fue propuesto y tramitado.

En sentencia del 8 de junio de 2009, el Tribunal Superior de Bogotá revocó la absolutoria de primera instancia. En su lugar, declaró a O.D. penalmente responsable de los delitos de tentativa de homicidio agravado y porte ilegal de armas de fuego. Le impuso 260 meses de prisión, 20 años de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicos, la obligación de indemnizar los perjuicios causados (en este aspecto confirmó, con modificación, la decisión del J.) y le negó la condena de ejecución condicional y la prisión domiciliaria.

El defensor interpuso casación.

La Sala se pronuncia sobre los presupuestos lógicos y argumentativos de la demanda presentada.

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL

1. El señor L.C.C.S. había conferido mandato a M.D.O.D. para que realizara la venta de una buseta de su propiedad. O.D. negoció el vehículo con J.H.H. por un valor de $ 39.500.000, suma que aquel recibió el 11 de agosto de 2007, representada en un cheque por $ 7.000.000 que O.D. consignó en la misma fecha en su cuenta personal, y el resto en efectivo. Desde entonces, O.D. se desentendió de H., no obstante que estaba pendiente la legalización de los documentos de propiedad, lo que hizo tiempo después C.S..

El mismo día 11, O.D. llamó a C.S. y lo citó para que a las 8:30 de la noche del día siguiente, 12 de agosto, se encontrasen en inmediaciones de un supermercado de cadena ubicado en el barrio Modelia de Bogotá. Llegado al sitio, C.S. recibió una llamada en su aparato móvil, procedente del similar de O.D., quien le dijo que se desplazara unos metros hasta la esquina, donde un árbol tornaba oscura la zona, sitio en el que dos desconocidos, a bordo de una moto, le efectuaron varios disparos con arma de fuego, emprendiendo la huida. El traslado oportuno a un centro asistencial y la intervención médica impidieron el deceso de C.S..

Con posterioridad al hecho, O.D. se puso en contacto con familiares de la víctima y afirmó que el día 11 había entregado la totalidad del dinero producto de la venta del automotor a C.S., para acreditar lo cual mostró un recibo donde éste supuestamente certificaba haber recibido el dinero, hecho contrario a la realidad, habiéndose falsificado la firma de C.S..

2. De conformidad con las previsiones del Código de Procedimiento Penal, Ley 906 del 2004, el 18 de mayo de 2007 la J. 47 Penal Municipal de Control de Garantías realizó audiencia preliminar de imputación.

En ella, la fiscalía hizo cargos por las conductas punibles de homicidio y porte de armas.

3. Con fundamento en lo anterior, el 15 de junio siguiente la fiscalía presentó escrito de acusación ante el J. de Conocimiento. Precisó que imputaba tentativa de homicidio agravado en condición de “autor determinador” y autoría en el porte de armas, tipificados en los artículos 27, 103 y 104.2 (homicidio agravado para consumar o preparar otra conducta punible) y 365 del Código Penal.

Luego de adelantadas las audiencias de formulación de acusación, donde se aclaró que el porte de armas se formulaba a título de coautoría, preliminar y de juicio oral, fueron proferidas las sentencias ya indicadas.

LA DEMANDA

El defensor formula tres cargos, con fundamento en la causal tercera del artículo 181 del Código de Procedimiento Penal, violación indirecta por el manifiesto desconocimiento de las reglas de producción y apreciación de las pruebas sobre las que se fundamentó la condena. Lesión que se produjo por errores de hecho causados por los siguientes falsos juicios:

Primero. De identidad. Para sustentar la condena, el Tribunal tergiversó, desdibujó, alteró la materia objetiva de la prueba y prefirió métodos proscritos como las simples suposiciones, conjeturas, inferencias o elucubraciones, con argumentos huérfanos de lógica que llevaron al desconocimiento de la duda.

Sin prueba alguna, el Tribunal tuvo por probado el nexo entre el acusado, como determinador, y los ejecutores de los disparos cuando, además, tampoco se probó la existencia del arma de fuego ni el contenido de la conversación entre sindicado y afectado, que por desidia de la F.ía no se investigó, cuando se sabe que las empresas telefónicas conservan las grabaciones por algún tiempo.

Igualmente se dio por demostrado el móvil del homicidio, cuando lo existente al respecto son versiones contrarias y contradictorias: la víctima dijo que la cita convenida era para recibir el dinero producto del negocio y el sindicado afirmó que lo era para tratar sobre la forma de que aquel lograse la separación de su cónyuge, en tanto ese dinero ya le había sido entregado, según acreditó con el recibo firmado por el quejoso.

La postura del procesado es la que cuenta con mayor respaldo y ha debido ser creída, pues la corrobora S.G., compañera del lesionado, cuya versión el Tribunal no tuvo en cuenta, dama que pone de presente los problemas conyugales que afrontaba con la víctima, de la que afirmó estar separada, encontrándose en proceso la liquidación de la sociedad conyugal, descripción que da cabida lógica a la excusa del detenido.

Por tanto, se trataba de un hecho confuso, turbio que induce a la perplejidad y no podía servir para edificar un indicio de responsabilidad, como con acierto concluyó el juez de primera instancia, que tuvo en cuenta las reglas de la experiencia, la lógica, la técnica y la ciencia, en tanto resulta inadmisible aceptar que una persona que se iba de parranda con sus amigos pensara hacerlo portando consigo $ 39.500.000, pues dijo que recibiría esa suma de manos del procesado, como tampoco puede ser creíble que aceptara firmar el traspaso sin previamente haberse hecho al precio total del bien.

La condena se sustenta en la versión de la víctima, que sufre de problemas sicológicos que lo llevan a mentir. El Tribunal tergiversa el testimonio de D.Y.G., pues ésta nunca afirmó conocer el contenido de la llamada.

El dictamen pericial aportado por la defensa, que se practicó sobre el recibo que demuestra que la víctima sí recibió de manos del acusado el valor de la venta del vehículo, debe prevalecer sobre el concepto oficial, pues aquel, que concluyó que la firma sí es del quejoso (el estudio oficial dijo que no) fue rendido por quien cumplió como profesor y jefe de los tres expertos oficiales y el maestro sabe más que el alumno.

Además, cuando una persona ha sufrido desajustes sicológicos se altera toda su naturaleza, su comportamiento, sus reflejos, sus grafías, su tipo de letra, sus movimientos, aspectos que influyen en su firma, que casi siempre no se parece a la utilizada antes de aquellos desajustes.

T. apartes del testimonio de D.Y.G.D. y concluye que desde sus palabras es un imposible jurídico cargar autoría a persona alguna, menos al detenido (lo mismo sucede con el dicho de D.A.C.C.. La testigo tampoco ratifica, como aseveró el Tribunal, que la víctima hubiese recibido una llamada del sindicado.

Segundo. Falso raciocinio. Reproduce los argumentos del Tribunal, especialmente los relativos a que (1) la llamada telefónica del acusado a la víctima fue la causante de que ésta se ubicara en el sitio específico en donde los agresores le dispararon, y, (2) que el apoderamiento del dinero recibido por la venta de la buseta fue el...

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