Auto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 33012 de 11 de Noviembre de 2009 - Jurisprudencia - VLEX 691877545

Auto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 33012 de 11 de Noviembre de 2009

Fecha11 Noviembre 2009
Número de expediente33012
EmisorSala de Casación Penal
Tipo de procesoIMPEDIMENTO
MateriaDerecho Penal
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

Proceso No 33012

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

Magistrado ponente

Y.R.B.

Aprobado acta No. 353.

Bogotá, D.C., noviembre once (11) de dos mil nueve (2009).

VISTOS:

Define la Corte el impedimento conjunto manifestado por los doctores J.C.C.S. y J.R.L.B., M. de la S. Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, para conocer del recurso de apelación interpuesto contra la providencia de octubre 9 de 2009 proferida por el Juez Primero Penal del Circuito Especializado con funciones de conocimiento de ese distrito judicial, por medio de la cual negó la solicitud de nulidad elevada por la defensa de los procesados J.H.S.L., J.D.S.S., J.O.S.O., D.O. y Y.A.R.T., acusados como presuntos coautores de los delitos de fabricación, tráfico o porte de estupefacientes, tráfico, fabricación o porte de armas de fuego de las fuerzas militares y explosivos y rebelión.

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL:

1. Los primeros se consignaron en el escrito de acusación de la siguiente manera:

El 21 de agosto de 2009, cuando personal militar se desplazaba por la vereda La Fortuna, jurisdicción del Municipio de San Calixto N.S., fueron atacados con armas de fuego desde una vivienda en donde se encontraron a cinco personas, cuatro hombres y una mujer, a quienes se les halló 18 gramos de pasta de base de coca, tres granadas de mano, cinco minas antipersonales, una subametralladora con un proveedor, una escopeta hechiza, una bolsa con $37.880.000, material de intendencia, una billetera, un radio de comunicaciones y una bolsa plástica con cuadernos y CD, siendo las 09:00 horas fueron capturadas al configurarse los delitos que hoy se investigan.

2- Por los anteriores episodios, el 22 de agosto de 2009 ante el Juzgado Segundo Penal Municipal con función de control de garantías de los Patios se llevó a cabo la audiencia de legalización de captura, formulación de imputación e imposición de medida de aseguramiento contra los sindicados por los delitos antes mencionados.

3. El 9 de octubre siguiente la Fiscal Primera Especializada de Cúcuta ante el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado con funciones de conocimiento de esa ciudad presentó escrito de acusación contra los imputados como presuntos coautores de los delitos de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, tráfico, fabricación o porte de armas de fuego de las fuerzas militares y explosivos y rebelión, acto procesal en el cual el doctor M.Q.Q., defensor de los procesados J.H.S.L., J.D.S.S. y J.O.S.O., interpuso recurso de apelación contra la decisión que negó la solicitud de nulidad por él elevada, postura procesal que en el mismo sentido asumió el defensor de los otros sindicados.

4. Enviado el proceso al Tribunal correspondió por reparto al Magistrado doctor É.M.C.B., quien mediante auto del 22 de octubre siguiente ordenó pasarlo al despacho de los M. J.C.C.S. y J.R.L.B., para los fines que estimaran pertinentes, en razón a que la Secretaria de esa Corporación le informó que tales M. en reiteradas ocasiones han manifestado impedimento para conocer de las actuaciones en las cuales es parte el doctor M.Q.Q..

5. En proveído del 23 de octubre del presente año, el doctor C.S. se declaró impedido para conocer del presente asunto, con base en la casual 11 del artículo 56 de la ley 906 de 2004, por cuanto en el año de 1994 fue vinculado a través de indagatoria cuando fungía como F.D. ante esa misma Corporación por denuncia formulada por el doctor M.Q.Q., quien actúa como defensor dentro de este proceso y desde entonces “históricamente me he venido declarando impedido con este abogado.”

Por su parte, el doctor L.B. se declaró impedido por la causal 5° del “artículo 99 del C.P.P”, por enemistad grave para con el doctor Q.Q., surgida a raíz de las denuncias y escritos difamatorios presentados por el mencionado abogado contra los M. de la S. Penal de entonces.

Por lo anterior solicitaron se les acepte el impedimento y se surta el trámite previsto en la ley 906 de 2004.

6. En auto del 26 de octubre del presente año el Magistrado Ponente dispuso el envío del proceso a esta S. de la Corte para que se resuelva los impedimentos planteados.

CONSIDERACIONES DE LA SALA:

1.- De acuerdo con lo previsto en los artículos 57 y 341 de la ley 906 de 2004, esta Corporación es competente para resolver los impedimentos propuestos por versar en un proceso adelantado bajo el trámite del sistema penal acusatorio y por tratarse de la manifestación que hacen dos M. de la S. Penal del Tribunal Superior de Cúcuta de manera conjunta aunque por causales y razones diferentes como adelante se analizará.

2.- Las instituciones de los impedimentos y las recusaciones están fijadas constitucional y legalmente para la preservación y defensa del derecho a ser juzgado por funcionarios imparciales, alcanzando la categoría de derecho fundamental porque hace parte del derecho a un proceso con todas las garantías y previsto así mismo en el artículo 10 de la Declaración Universal de Derechos Humanos como en el artículo 14.1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos de New York[1].

3.- En esta materia rige el principio de taxatividad según el cual solo integra motivo de excusa o de recusación aquel que de manera expresa se señala en la ley, lo que hace exclusión de la analogía, además que a los jueces les está vedado separarse por su propia voluntad de sus funciones jurisdiccionales y a los sujetos procesales no les está permitido escoger a su arbitrio la persona del juez, de manera que las causas que dan lugar a separar del conocimiento de un determinado asunto a un funcionario judicial no pueden deducirse por similitud ni ser objeto de interpretaciones subjetivas, en tanto se trata de reglas de garantía de la independencia judicial y de vigencia del principio de imparcialidad del juez.

4.- Este axioma o derecho a un tribunal desprevenido o imparcial, derivado de los artículos 209 y 13 de la Constitución Política en cuanto la función pública de administrar justicia así lo reclama, lo mismo que el trato igual para todas las personas de parte de las autoridades, se ha concebido como esencial del debido proceso en el sentido que junto a dos partes parciales, tiene que existir un tercero imparcial, extraño a la causa y ajeno a las posiciones de intereses de ellas -el juez-, principio de alcance general puesto que tiene aplicación en todos los tipos de procesos y sistemáticas procesales[2].

En correlación con que la jurisdicción juzga sobre asuntos de otros, la primera exigencia respecto del juez es la que éste no puede ser, al mismo tiempo, parte en el conflicto que se somete a su decisión. La llamada impartialidad, el que juzga no puede ser parte, es una exigencia elemental que hace más a la noción de jurisdicción que a la de proceso, aunque éste implique siempre también la existencia de dos partes parciales enfrentadas entre sí que acuden a un tercero impartial, esto es, que no es parte, y que es el titular de la potestad jurisdiccional. Por lo mismo la impartialidad es algo objetivo que atiende, más que a la imparcialidad y al ánimo del juez, a la misma esencia de la función jurisdiccional, al reparto de funciones en la actuación de la misma. En el drama que es el proceso no se pueden representar por una misma persona el papel de juez y el papel de parte. Es que si el juez fuera también parte no implicaría principalmente negar la imparcialidad, sino desconocer la esencia misma de lo que es la actuación del derecho objetivo por la jurisdicción en un caso concreto[3].

5.- Para asegurar ese apotegma con el fin que las decisiones que se adopten durante el curso de los procesos que conocen respondan a la independencia de la administración de justicia y el derecho fundamental de los asociados a obtener un fallo proferido por un tribunal imparcial, se han instituido los mecanismos del impedimento y las recusaciones en virtud de los cuales el juez debe separarse del conocimiento de aquellos casos en donde por entrar en conflicto sus propios intereses o haber conocido en el fondo del asunto, se pierde el fin de la recta administración de justicia.

6.- La ley 906 de 2004 ha establecido causales impeditivas que se refieren con precisión a posibles relaciones del funcionario judicial y el objeto del proceso[4] como la del juez que cumpliendo funciones de control de garantía quedará impedido para conocer del fondo del asunto (arts. 39...

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