Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 33002 de 3 de Diciembre de 2009 - Jurisprudencia - VLEX 691877701

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 33002 de 3 de Diciembre de 2009

Número de expediente33002
Fecha03 Diciembre 2009
Tipo de procesoCASACIÓN
EmisorSala de Casación Penal
MateriaDerecho Penal
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
Proceso n° 33002
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL

Magistrada Ponente:

M. DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS

Aprobado Acta No. 374.

B.D., diciembre tres (3) de dos mil nueve (2009).

VISTOS

Decide la Sala sobre la admisibilidad de la demanda presentada por la apoderada de la parte civil con el objeto de sustentar el recurso de casación excepcional interpuesto contra la sentencia proferida el 15 de julio de 2009 por el Juzgado Penal del Circuito de Líbano (Tol.), mediante el cual revocó la condenatoria dictada en contra de J.J.C. SIERRA el 9 de febrero anterior por el Juzgado Tercero Promiscuo Municipal de la misma sede, para en su lugar absolverlo del delito de lesiones personales culposas por el cual se lo había acusado.

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL

El supuesto fáctico que originó la presente actuación procesal fue compendiado por el ad-quem, de la siguiente manera:

“Sucedieron en la vía que del Líbano conduce a A.G., en la mañana del 22 de febrero de 2003, cuando se produjo una colisión entre el camión conducido por J.J.C. SIERRA y la motocicleta en la que se movilizaba N.H. con su compañera, B.Z., quienes sufrieron lesiones como consecuencia de tal colisión”

Con fundamento en los hechos anteriores, la Fiscalía 30 Local del Líbano inicialmente decretó apertura de investigación previa y luego dispuso la apertura formal de instrucción, en cuyo marco vinculó, mediante diligencia de indagatoria, a J.J.C.S..

Clausurado el ciclo instructivo, se calificó el mérito del sumario el 1° de agosto de 2005 con resolución de acusación en contra del procesado como presunto autor del delito de lesiones personales culposas (arts. 111, 112-2, 113-2, 114-2 y 120 del C.P.), la cual se confirmó, al ser impugnada por la defensa, el 25 de enero de 2006 por la Fiscalía Tercera Delegada ante el Tribunal Superior de Ibagué.

El juzgamiento le correspondió adelantarlo al Juzgado Tercero Promiscuo Municipal de Líbano, donde una vez surtido el trámite legal correspondiente, dictó sentencia el 9 de febrero de 2009 por cuyo medio condenó al acusado a la pena principal de once (11) meses de prisión y a las accesorias de suspensión en el ejercicio de conducción de vehículos e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso, así como al pago de perjuicios materiales y morales por las sumas estipuladas, tras encontrarlo autor penalmente responsable del delito de lesiones personales culposas (art. 114-2 del C.P.) . En la misma oportunidad, concedió a favor del aludido el subrogado penal de la condena de ejecución condicional, al tiempo que declaró “civil, patrimonial y solidariamente responsable de los daños generados con el punible…a la persona jurídica PANAMCO S.A. y/o PANAMCO INDESA S.A.”.

En desacuerdo con la anterior determinación, la impugnaron la defensa y los apoderados del tercero civilmente responsable y de la compañía de seguros ROYAL & SUN ALLIANCE SEGUROS COLOMBIA S.A., apelaciones de las cuales conoció el Juzgado Penal del Circuito del mismo municipio mediante fallo del 15 de julio de 2009, revocándola en su integridad para, en su lugar, absolver a J.J.C. SIERRA “en razón de los cargos que, como presunto autor de la conducta punible de lesiones personales, se le formularan en la acusación”.

La anterior decisión generó la inconformidad de la apoderada de N.H. y B.Z., reconocidos como parte civil en el proceso, quien la recurrió extraordinariamente por la vía excepcional, mediante demanda sobre cuya admisibilidad se pronuncia ahora la Sala. Durante el término de alegaciones para los no recurrentes, presentaron sendos escritos los apoderados del tercero civilmente responsable y de la compañía aseguradora ROYAL & SUN ALLIANCE SEGUROS COLOMBIA S.A..

LA DEMANDA

Propone un único cargo bajo la égida de la causal primera del artículo 207 de la Ley 600 de 2000, por violación indirecta de la ley sustancial, a consecuencia de “error de hecho, por falso juicio de identidad en la tergiversación de la prueba (sic)que condujo a la inaplicación de los artículos 23 de la Ley 599 del mismo año y 60 del Código Nacional de Tránsito.

En fundamento de la censura, señala la casacionista que el fallador se equivocó al contemplar materialmente el croquis, visible a folio 3, elaborado el mismo día y a los pocos minutos de ocurridos los hechos, al hacerle decir lo que éste no expresa, afectando el derecho a la reparación de sus representados.

Se basa para sostener lo anterior en que del contenido de dicha probanza se infiere que, dirigiéndose los ofendidos del municipio de Líbano al de Convenio, “antes de tomar la curva hacia la derecha le(s) apareció intempestivamente el camión conducido por el señor J.J.C. SIERRA invadiendo el carril por el que le correspondía transitar a la motocicleta, y no como lo quiere hacer ver el ad quem cuando dice que la motocicleta salía de la curva, situación que no es cierta”.

Además, añade, tal como lo manifestó el agente O.F. durante la diligencia de audiencia pública, quien elaboró el informe del accidente, la colisión se produjo entre la obra realizada y la valla colocada como señal preventiva, lo cual demuestra una situación contraria a la aducida por el juez de segundo grado “es decir, que el camión iba saliendo de la curva, y fue él quien invadió el carril en el que le correspondía transitar a la motocicleta”.

Agrega que al revisar el croquis del accidente se concluye que al momento de la colisión de los dos vehículos el camión ya había superado el lugar de donde se estaban ejecutando los trabajos de reparación de la vía, existiendo entre uno y otro sitio 24 metros de espacio, suficientes para que el camión hubiera retomado su carril de circulación correcta permitida, acción que realizó de manera tardía y que no podía ser advertida por el señor H., quien apenas pudo evitarla parcialmente impactando el estribo de la puerta izquierda del camión.

Por razón de lo anterior, concluye que el conductor del camión no previó las consecuencias de su proceder imprudente, por lo cual se debe casar el fallo impugnado y mantener el de primera instancia de carácter condenatorio.

ALEGATOS DE LOS NO RECURRENTES

Apoderado del tercero civilmente responsable:

A su juicio, la demanda debe inadmitirse. En ese sentido, advierte que como el recurso de casación debe cumplir con unos requisitos técnico formales, es necesario demostrar su trascendencia para efectivizar el derecho material, aspecto que no se satisface con el señalamiento genérico del desarrollo de la jurisprudencia nacional aludido por el recurrente, dado que el problema planteado es de naturaleza probatoria.

En relación con la propuesta contenida en el único cargo, considera que su enfoque es equivocado por cuanto de las pruebas obrantes en el expediente surge la responsabilidad de la víctima en la conducta, como así se infiere del relato de la ofendida B.Z..

Igualmente, de lo narrado por el agente de tránsito A.O.F., quien levantó el croquis del accidente, el cual reafirma que en el sitio del accidente se realizaban unas reparaciones y que existía una valla de señalización posterior al sitio de la obra, lo cual impedía al conductor del tracto camión retomar el lado de su vía, de modo que si bien ya había superado la construcción, no había culminado de transitar el tramo en reparación que terminaba una vez superada la aludida valla.

A diferencia de lo planteado en el escrito de casación, continúa, en el croquis se observa que la colisión se produjo luego de que la motocicleta franqueó la curva hacia la derecha, produciéndose la colisión entre la valla y el sitio de reparación de la vía, como así lo indicó el procesado en su indagatoria.

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