Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 33107 de 3 de Diciembre de 2009 - Jurisprudencia - VLEX 691877717

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 33107 de 3 de Diciembre de 2009

Fecha03 Diciembre 2009
Número de expediente33107
EmisorSala de Casación Penal
Tipo de procesoCASACIÓN
MateriaDerecho Penal
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

Proceso n° 33107

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

Magistrados Ponentes:

YESID RAMÍREZ BASTIDAS

JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA

Aprobado acta N° 374

Bogotá, D.C., tres (3) de diciembre de dos mil nueve (2009).

V I S T O S

La Corte decide respecto del cumplimiento de los presupuestos de procedibilidad, logicidad y debida argumentación de la demanda de casación presentada por el defensor de M.X.A.G..

A N T E C E D E N T E S

1. Los hechos fueron sintetizados por el juzgador de segunda instancia de la siguiente manera:

M.X.A.G., fue vinculada a la Lonja de Propiedad Raíz de Santander como Asistente de Gerencia durante el período comprendido entre el 11 de junio y el 11 de noviembre de 2003, luego de lo cual se encontraron irregularidades e inconsistencias en los movimientos contables y modificaciones en los estados financieros aprobados por el Consejo Directivo, razón por la cual se realizó una auditoria de cuentas de caja y bancos, en la que se demostró la sustracción de las consignaciones entregadas por la funcionaria encargada del Departamento de caja, dinero en efectivo, los cuales soportó contablemente con consignaciones falsas, y eliminando los registro del programa de contabilidad. Una vez descubierta la acusada reintegró las sumas de dinero”.

2. Iniciada y agotada la investigación, la Fiscalía Veinticuatro Seccional de B., el 30 de diciembre de 2004, profirió resolución de acusación en contra de M.X.A.G. por el delito de falsedad en documento privado (artículo 289 del Código Penal, Ley 599 de 2000), decisión que quedó ejecutoriada el 3 de febrero de 2005. Así mismo, por haber indemnizado integralmente a la víctima, se le precluyó la investigación por el delito de hurto agravado.

3. En el curso del juicio y con base en la solicitud elevada por la procesada y coadyuvada por su defensor, el 30 de mayo de de 2007 se llevó a cabo diligencia de formulación de cargos, dentro de la cual M.X.A.G. aceptó, de manera libre, voluntaria y asistida, el cargo que le fue formulado en la resolución de acusación.

4. El Juzgado Cuarto Penal del Circuito de B., mediante sentencia anticipada fechada el 4 de agosto de 2008, condenó a M.X.A.G. a la pena principal de 16 meses de prisión y a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso de la pena privativa de la libertad, como autora del delito de falsedad en documento privado. Así mismo, por no reunirse el factor subjetivo, le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria.

5. Apelado el fallo por el defensor de la procesada, quien se mostró inconforme porque no se aplicó la rebaja de pena por razón de la confesión y por la no concesión de los citados sustitutos penales, la S. de Decisión Penal del Tribunal Superior de B., el 22 de julio de 2009, lo modificó en el sentido de reconocer dicha confesión y aplicar por favorabilidad el artículo 356 de la Ley 906 de 2004 en lugar del artículo 40 de la Ley 600 de 2000 y, en consecuencia, al redosificar la sanción, impuso a M.X.A.G. la pena principal de 13 meses y 10 días de prisión. Del mismo modo, le concedió la prisión domiciliaria. En lo demás lo confirmó.

6. Contra esta determinación, el citado profesional del derecho interpuso el “EXTRAORDINARIO RECURSO DE CASACIÓN”.

LA DEMANDA DE CASACIÓN

El defensor de la procesada A.G., al amparo de la causal primera de casación, en un único cargo acusa al Tribunal de haber incurrido en “indebida aplicación del artículo 63 del Código Penal, en cuanto a lo que tiene que ver con el FACTOR SUBJETIVO de mi representada”.

Considera que el juzgador desconoció el principio non bis in idem, toda vez que en la sentencia impugnada, para efectos de negar la concesión de la suspensión condicional de la ejecución de la pena, “se tuvieron en cuenta las mismas circunstancias plasmadas en sede de la individualización de la pena, esto es, el hecho de ya haberse proferido en contra de la implicada una sentencia de condena (por un hecho posterior al que hoy nos ocupa), y veladamente aquella que hace referencia con la posición distinguida de la actora en la sociedad, no deducida en el pliego acusatorio, lo cual constituye una doble valoración que afecta seriamente dicho principio y por ende el debido proceso”.

Afirma que su defendida es merecedora del mencionado sustituto penal, pues se reúnen todos los requisitos que la ley exige para su reconocimiento, además de que se trata de una persona que para la época de los hechos carecía de antecedentes penales y cuenta en la actualidad “con una familia, con arraigo, dedicada por completo a las labores académicas y docentes, mereciendo una oportunidad de demostrarle a la sociedad que su vinculación a este proceso ha sido más que suficiente para reprimir su falta y con ello poner a prueba el real propósito de la enmienda”.

Opina que “la prueba obrante en el expediente permite colegir, sin lugar a equívocos, que de llegarse a conceder este beneficio no se colocará en peligro la comunidad ni evadirá el cumplimiento de la pena de prisión”, máxime cuando el delito por el cual se acogió a sentencia anticipada no reviste la gravedad que podría implicar, por ejemplo, un homicidio.

En consecuencia, solicita a la Corte casar la sentencia impugnada y, por ende, se conceda a su representada la suspensión condicional de la ejecución de la pena.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE

1. Se hace necesario recordar que la procesada M.X.A.G. fue acusada y condenada por la conducta punible de “falsedad en documento privado” que describe abstractamente el artículo 289 de la Ley 599 de 2000, Código Penal vigente para la época de ocurrencia de los hechos (junio a noviembre de 2003), el cual contempla pena privativa de la libertad que oscila entre uno (1) y seis (6) años prisión.[1]

Así mismo, el artículo 205 del Código de Procedimiento Penal (Ley 600 de 2000) contempla que el recurso extraordinario de casación procede contra sentencias de segunda instancia dictadas, entre otros, por los Tribunales Superiores de Distrito Judicial por delitos que tengan pena privativa de la libertad cuyo “máximo exceda de 8 años”.

2. En esas condiciones, en el evento que ocupa la atención de la S., resulta evidente concluir que el recurso extraordinario de casación común no procedía, toda vez que, como quedó visto, la conducta punible por la que fue condenada la procesada M.X.A.G., el máximo de pena privativa de la libertad no supera los ocho (8) años.

3. De otra parte, se advierte que el libelista no interpuso el recurso de casación excepcional, pues revisado tanto el escrito por medio del cual manifestó su inconformidad contra la sentencia de segundo grado como el contenido de la demanda, se avizora que no hizo mención expresa a este discrecional medio de impugnación, motivo por el cual la Corte, en acatamiento al principio de limitación, no puede entrar a reemplazar al impugnante en este aspecto.

Ahora bien, si en gracia a discusión se pudiese entender que el censor acudió a la casación excepcional cuando indicó que el sentenciador “afectó seriamente el non bis in idem y por ende el debido proceso”, aseveración que se relaciona con la hipótesis relativa a la garantía de los derechos fundamentales, de todos modos la presentación del libelo quedó en el simple enunciado, pues no expresó, en forma clara, precisa, lógica y argumentativa de qué manera se desconoció el debido proceso y cuál fue su repercusión en el fallo impugnado.

Recuérdese que respecto al presupuesto de la fundamentación, la jurisprudencia de la Corte ha sido reiterada y clara que cuando se trata de la violación de un derecho fundamental, el casacionista está obligado a desarrollar una argumentación lógica dirigida a evidenciar el desacierto, siendo imperioso que demuestre el desconocimiento de una garantía por quebrantamiento de la estructura básica del proceso o por violación de un derecho fundamental, e indicar las normas constitucionales que protegen el derecho invocado y su concreto conculcamiento con la sentencia.

Tales delineamientos no fueron atendidos por el libelista, ya que en lugar de centrar su argumentación con el fin de ilustrar a la Corte cómo en verdad en este asunto se afectó de manera grave la estructura del proceso o el derecho de defensa y su...

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