Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 31636 de 3 de Diciembre de 2009 - Jurisprudencia - VLEX 691877953

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 31636 de 3 de Diciembre de 2009

Fecha03 Diciembre 2009
Número de expediente31636
EmisorSala de Casación Penal
Tipo de procesoCASACIÓN
MateriaDerecho Penal
SDS

Proceso n° 31636

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

Magistrado ponente

J.L.B.M.

Aprobado acta No. 374

Bogotá, D.C., diciembre tres (3) de dos mil nueve.

VISTOS

Se pronuncia la Corte acerca de la admisibilidad de la demanda de casación discrecional propuesta por el defensor de M.A.B., quien fuera declarado autor penalmente responsable del delito de peculado culposo mediante sentencia de segunda instancia proferida el 25 de agosto de 2008 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Juan de Pasto[1], confirmatoria de la emitida por el Juzgado 25 Penal del Circuito de Bogotá.

HECHOS

Fueron reseñados uniformemente en los fallos de primera y segunda instancia, en los siguientes términos:

El 16 de octubre de 1998, la auxiliar de tesorería de la Lotería de Bogotá, S.M.G., en uso de las facultades y funciones de recaudar y controlar el registro de pagos que se hacían a la entidad por distintos conceptos de sus clientes, recibió la suma de $1.338.750 por parte del concesionario G.E., registrando en el boletín su ingreso e incluso llenando la consignación por ese valor, que posteriormente fraccionó en dos cantidades diferentes, consignado ese día en la cuenta de la Lotería de Bogotá la suma de $338.750 y sólo un mes después el millón de pesos restantes.

El Tesorero de la entidad, señor M.A.B., revisó la documentación del día y la aprobó sin percatarse del faltante.” [2]

ACTUACION PROCESAL RELEVANTE

1. La Unidad Financiera y Contable de la Lotería de Bogotá, en el marco de sus competencias, adelantó estudio sobre el movimiento de Tesorería de la entidad para el periodo julio- octubre de 1998, hallando un faltante de $1.000.000[3] que dio lugar al inicio de la investigación interna y, simultáneamente, al traslado de la noticia criminal a la Fiscalía General de la Nación para lo de su competencia.

2. Por auto del 1 de junio de 1999 se abrió formal investigación vinculándose mediante indagatoria a los antes mencionados[4], a quienes no les fue resuelta situación jurídica dado el quantum punitivo de los delitos por los cuales se procedía[5].

Agotado el término de instrucción, por auto del 27 de marzo de 2003 la Fiscalía clausuró el ciclo investigativo y el 29 de mayo del mismo año profirió resolución de acusación contra M.G.M. como presunta autora del delito de peculado por apropiación en cuantía de un millón de pesos y contra M.A.B. como probable autor de peculado culposo, determinación apelada por los defensores y confirmada por la Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá, a través de providencia del 29 de diciembre de 2003[6].

3. El juicio se surtió en el Juzgado 25 Penal del Circuito de Bogotá, cumpliéndose en debida forma la audiencia preparatoria y de juzgamiento. El 8 de noviembre de 2005, se profirió fallo de primer grado a través del cual se declaró a M.A.B. autor del delito de peculado culposo imponiéndosele pena principal de seis meses de arresto, interdicción de derechos y funciones públicas por igual lapso y multa de diez salarios mínimos legales mensuales; asimismo, se condenó a M.G.M. como autora de peculado por apropiación, atenuado por el reintegro del valor de lo apropiado, a la pena de cuatro meses quince días de prisión, interdicción de derechos y funciones públicas por el mismo término y multa de un millón de pesos[7].

4. En acatamiento del Acuerdo 3430 del 26 de agosto de 2006, correspondió al Tribunal Superior de San Juan de Pasto desatar los recursos de apelación interpuestos por los defensores contra la sentencia de primera instancia, impugnaciones resueltas el 25 de agosto de 2008 a través de la sentencia objeto del recurso extraordinario, mediante la cual se confirmó la declaratoria de responsabilidad penal de aquéllos, con la modificación de reducir la pena de arresto impuesta a M.A.B. a tres meses y la multa a 1,25 salarios mínimos legales mensuales[8], previo reconocimiento de la circunstancia de menor punibilidad concurrente, derivada del reintegro del valor de lo apropiado.

5. Regresado el proceso al Tribunal Superior de Bogotá, por Secretaría de su Sala Penal se notificó el fallo de segundo grado, contra el cual interpuso recurso extraordinario de casación el defensor del señor A.B., mientras los demás sujetos procesales guardaron silencio[9].

LA DEMANDA

Invocando la casación discrecional, el demandante solicita la intervención excepcional de la Corte en este asunto a fin de lograr la reparación de garantías fundamentales del procesado. A su vez, reclama la aplicación favorable del artículo 181 de la Ley 906 de 2004, el cual hace extensivo este medio de impugnación extraordinario a todos los delitos, por vía ordinaria, sin que el mínimo de la pena se tenga en cuenta. Con ese preámbulo, formula dos cargos contra el fallo de segunda instancia al amparo de la causal primera de casación, apartado primero.

A través del primero, acusa la violación directa de la ley sustancial por aplicación indebida del artículo 137 del Decreto Ley 100 de 1980 y la falta de aplicación del artículo 11 de la Ley 599 de 2000, agregando que la intervención de la Corte se requiere en este asunto, a fin de reestablecer la garantía del “libre desarrollo de la personalidad”, vulnerada en virtud de la condena impuesta a su defendido por una conducta carente de lesividad.

En esa dirección sostiene que los hechos por los cuales se condenó a M.A.B. no lesionaron el bien jurídico tutelado en la norma penal, pues los daños ocasionados con la conducta dolosa desarrollada por la subalterna de aquél, M.G.M., fueron resarcidos por ella, no generándose así ninguna erogación económica para la entidad pública presuntamente afectada.

Con apoyo en citas textuales de apartes de la sentencia de segunda instancia, sostiene que los falladores dieron por demostrado el reintegro del valor de lo apropiado, con lo cual se ratifica la ausencia de afectación del patrimonio público, incluso, el doble beneficio reportado por la Lotería de Bogotá al recibir la suma faltante tanto de parte de la compañía de seguros que reconoció el siniestro, como de la procesada que consignó su valor.

La anterior circunstancia, a su juicio, determina la ausencia de daño respecto de la conducta de M.A.B., de suerte que con su declaratoria de responsabilidad se le limitó la libertad de actuar en una situación que no corresponde a la categoría de injusto, pues ella sólo puede predicarse de las conductas que efectivamente lesionan bienes de los demás y resultan contrarias al ordenamiento jurídico -formal y materialmente-, como así lo ha reconocido la jurisprudencia de esta Sala –radicado 29183-.

En el segundo cargo, con fundamento en la misma causal primera, apartado primero, se acusa la sentencia de violar directamente el artículo 137 del Decreto Ley 100 de 1980 por interpretación errónea, al darle a dicho dispositivo un alcance diverso, restringiéndolo, al punto de ignorar el artículo 10 del Código Penal, yerros que en paralelo condujeron al quebranto del artículo 29 de la Constitución Política.

Ello porque la conducta no corresponde a la hipótesis legal escogida de peculado culposo, en tanto al no existir afectación de los bienes públicos de la entidad, no se materializó a través del actuar de M.A.B. ninguno de sus vocablos, esto es, no hubo daño, extravió o menoscabo del bien público.

En tal sentido afirma que con ocasión del reintegro del valor de lo apropiado por parte de quien ilícitamente tomó para sí los caudales públicos, le fue reconocido “el tipo privilegiado” pues en su caso no sólo se protege el patrimonio estatal sino también la moral pública. Empero para el superior de la peculadora que actuó infringiendo el deber de cuidado, tal acontecimiento impone que no pueda predicarse típica su omisión y por tanto, deben cesar todas las consecuencias derivadas de ello”.

Concluye solicitando a la Corte admitir la demanda por cumplir los requisitos contingentes y necesarios exigidos por la ley, para que a través de un posterior pronunciamiento de fondo se efectúe el control constitucionalidad y de legalidad, casando la sentencia.

ALEGATOS DE LOS NO RECURRENTES

En el término de traslado a los no recurrentes, el...

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