Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 31483 de 9 de Diciembre de 2009 - Jurisprudencia - VLEX 691878121

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 31483 de 9 de Diciembre de 2009

Fecha09 Diciembre 2009
Número de expediente31483
EmisorSala de Casación Penal
Tipo de procesoCASACIÓN
MateriaDerecho Penal
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

Proceso n° 31483

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

Magistrado Ponente:

A.G.Q.

Aprobado Acta No. 382

Bogotá, D.C., nueve (9) de diciembre de dos mil nueve (2009)

VISTOS:

Decide la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por el defensor del encausado J.R.S.P. contra la sentencia de agosto 22 de 2008 por medio de la cual el Tribunal Superior de Bogotá confirmó la que en primera instancia profiriera el Juzgado Cuarenta y Cinco Penal del Circuito de la misma ciudad en noviembre 16 de 2007 condenando a dicho acusado a la pena principal de 48 meses de prisión, multa por valor equivalente a diez salarios mínimos mensuales legales e interdicción de derechos y funciones públicas por lapso de dos años al encontrarlo autor responsable de la comisión del delito de violación al régimen legal de inhabilidades e incompatibilidades.

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL:

El día 9 de febrero de 1998 J.R.S.P., en su condición de Gerente General de la Beneficencia de Cundinamarca celebró en la ciudad de Bogotá un contrato de prestación de servicios con la señora U.C.W.C. quien para entonces era la cónyuge de H.S.P., hermano de aquél.

Como ese hecho de contratar a la cuñada o pariente en segundo grado de afinidad fuera cuestionado en anónimos que circularon en la citada entidad el propio gerente formuló la correspondiente queja en cuya virtud la Fiscalía adelantó a partir de junio 28 de dicho año una investigación previa y posteriormente desde septiembre 28 de 1999 sumario al que vinculó mediante indagatoria a J.R.S.P. absteniéndose luego en providencia fechada el 24 de agosto de 2001, de imponerle medida de aseguramiento.

Así, tras surtirse la investigación se calificó el mérito de la misma en resolución de febrero 20 de 2003 acusándose al procesado por el punible de violación al régimen legal de inhabilidades e incompatibilidades, decisión que apelada por la defensa fue confirmada en segunda instancia de mayo 30 del mismo año.

Se tramitó seguidamente ante el Juzgado Cuarenta y Cinco Penal del Circuito de Bogotá la etapa de la causa que en las instancias concluyó con las sentencias de fecha y sentido ya indicados, interponiendo el defensor contra la de segunda el recurso extraordinario de casación.

LA DEMANDA:

Acusa el defensor la sentencia impugnada de infringir indirectamente los artículos 144 y 36 del Decreto Ley 100 de 1980 (408 y 22 de la Ley 599 de 2000), por aplicación indebida, lo cual condujo a inaplicar el artículo 32-10 de la actual codificación penal que impide proferir sentencia de condena cuando se demuestre que el procesado obró por error invencible de que no concurre en su conducta un hecho constitutivo de la descripción típica.

A tal sentido de violación -agrega- se arribó por la incursión del juzgador en errores de hecho derivados de falsos raciocinios en la valoración probatoria, en virtud de ello se descartó la estructuración del error de tipo alegado por el procesado con fundamento en varias reglas de experiencia que en realidad no son tales o que aún siéndolo no superan el test de generalidad exigible para su validación.

Así, en la primera regla de experiencia formulada, según la cual normalmente las personas viven enteradas de la existencia o ruptura del matrimonio de sus hermanos, se equivoca el Tribunal al validarla como tal pues ella -dada la definición más aceptada- carece de generalidad a causa del desconocimiento flagrante de las particularidades propias de cada familia, al punto que el fallador hubo de calificarla con la condición de normalidad la que siendo indeterminada le resta a aquella la generalidad que posibilite su validación como regla de experiencia.

Pero además -sostiene el demandante- es lo cierto que la condición actual de las familias dista mucho de ser normal, si es que por esto se entiende la cercanía, colaboración y conocimiento mutuo que se espera de los miembros de una familia o se tiene en cuenta el efecto migratorio y la dispersión familiar que ello genera o que, por lo menos la familia del procesado, es de nueve hermanos vivos, todo adultos y económicamente independientes de él.

Es de ahí que surge el error del sentenciador habida consideración que no es cierto que las personas vivan enteradas de la existencia o ruptura del matrimonio de sus hermanos, o por lo menos no de manera detallada y solemne, por eso la verdadera regla de experiencia es que en sociedades como la colombiana, en familias dispersas de individuos adultos e independientes éstos se enteran de la existencia o ruptura de las relaciones de sus hermanos por el conocimiento que entre ellos se trasmite, verbal o por constatación directa y comúnmente de manera informal.

Acá el acusado explicó haber contratado a U.W. precedido del conocimiento que tenía acerca de la terminación de la relación marital entre ella y su hermano H. y de que eso superaba el supuesto fáctico constitutivo de la inhabilidad, es decir actuó en ausencia de dolo pues nunca tuvo la intención de violar la ley dada la existencia de ese error sobre el hecho generador de la inhabilidad, pero dichas explicaciones no le fueron admitidas como consecuencia del error de raciocinio advertido so pretexto de ser inaceptable que el procesado supusiera roto el vínculo matrimonial de su consanguíneo.

De no haber mediado ese razonamiento equivocado -concluye el censor- se le habría otorgado credibilidad a la versión del procesado sobre el grado de conocimiento que tenía respecto a la terminación del vínculo matrimonial entre la contratista y su hermano H..

La segunda regla de experiencia aducida por el fallador -prosigue el casacionista- según la cual hasta los analfabetas distinguen claramente entre un matrimonio y una unión marital de hecho, como entre una separación de hecho y una ruptura del vínculo matrimonial, evidencia el yerro de raciocinio denunciado toda vez que no es posible validarla como tal porque no es cierto que todas las personas sepan que un matrimonio inicia y termina solemnemente o que para su finalización se requiera alguna formalidad o un hecho sustancial como la muerte de uno de los cónyuges.

Puede aceptarse -dice el demandante- que todos saben o sabrían cuándo inicia un matrimonio, pero tal enunciado termina desvirtuado por el propio Tribunal al indicar que su terminación requiere alguna formalidad o un hecho sustancial pues al reducir éste a la muerte de uno de los cónyuges excluye otros eventos que igualmente sustanciales suponen la finalización de una relación matrimonial ¿qué hecho puede ser más sustancial para que terceros entiendan por terminada una relación matrimonial que la finalización de la convivencia de los cónyuges?

Fue precisamente sobre esa ausencia de convivencia entre su hermano H. y U.W., como hecho notorio y conocido dentro del círculo familiar, que el procesado determinó su convencimiento íntimo de que el matrimonio entre ellos había finalizado y que por tanto no subsistía vínculo alguno de parentesco entre él y la contratista.

El error -afirma el defensor- en la aplicación de la aducida regla de experiencia es por tanto doble porque, de un lado, sus asertos carecen de generalidad por la contradicción intrínseca de su enunciado y de otro, porque su aplicación excluye un hecho probado y suficientemente trascendental como para que sobre él pudiera sostenerse razonablemente por personas ajenas a la intimidad de una relación matrimonial que la misma había finiquitado.

Sobre dicha equivocación el Tribunal inadmitió la insinuación de que el sindicado confundiera separación de hecho con divorcio u otra cosa semejante, mas en eso pasó por alto que el conocimiento común no necesariamente se corresponde o complementa con el conocimiento técnico o científico, como que los verdaderos alcances de una separación de cuerpos o de bienes, de nulidad del matrimonio, del divorcio o de la existencia paralela de relaciones de pareja sólo son del dominio de los Tribunales y de los expertos en derecho de familia, aunque en algunas ocasiones participen de ello otros profesionales en la misma actividad.

Dicho error de raciocinio -asevera el recurrente- surgió como consecuencia del falso juicio de existencia en que el fallador incurrió al omitir valorar el formato único de hoja de vida del Departamento Administrativo de la Función Pública en que la contratista declaró que su estado civil no era de casada ni de soltera sino “otro”, de modo que lo percibido por el procesado tal como lo declaró en su indagatoria fue que U. ya no era la esposa de su hermano H..

De haberse tenido en cuenta dicho documento el juzgador habría concluido como fácticamente posible y jurídicamente razonable que el procesado tuviera el...

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