Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 29225 de 9 de Diciembre de 2009 - Jurisprudencia - VLEX 691878141

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 29225 de 9 de Diciembre de 2009

Número de expediente29225
Fecha09 Diciembre 2009
Tipo de procesoCASACIÓN
EmisorSala de Casación Penal
MateriaDerecho Penal
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

Proceso No 29225

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

Magistrado Ponente:

J.L.Q.M.

Aprobado acta N° 382

Bogotá, D.C., nueve (9) de diciembre de dos mil nueve (2009).

V I S T O S

La Corte resuelve el recurso extraordinario de casación interpuesto por el defensor de M.F.R.Z. contra la sentencia del Tribunal Superior Militar, proferida el 14 de agosto de 2007, mediante la cual condenó al citado procesado a la pena principal de 8 años y 9 meses de prisión y a las accesorias de separación absoluta de la institución policial e interdicción de derechos y funciones públicas por el mismo lapso de la pena privativa de la libertad, como autor del delito de homicidio preterintencional.

H E C H O S

Fueron sintetizados por el Tribunal Superior Militar de la siguiente manera:

Se inculpó al sindicado M.F.R.Z., integrante de la patrulla R33 del CAI Concord, ubicado en la Estación de Policía del municipio de Malambo (Atlántico), de causar la muerte al particular EDUARDO DE J.S. DONADO, después de percutir en su contra un disparo en la pierna, con arma de fuego de corto alcance y una herida contundente en la frente, el día 28 de julio de 2000, en el inmueble en el que residía, vale decir, en la calle 22 N° 30-11, en momentos en que el afectado se hallaba en estado de embriaguez, después de agredir en la calle al señor A.C. y de efectuar dos disparos al aire.

Asegura el procesado que actuó en defensa de su vida, por cuanto al ingresar a esta residencia, acompañado por el PT. R.C.R., con el propósito de capturar al hoy occiso, éste disparó en su contra, viéndose abocado a la necesidad de repeler la agresión, mediante el disparo que realizó con el arma de dotación oficial asignada”.

ACTUACIÓN PROCESAL

1. Con base en el acta de levantamiento del cadáver de quien en vida respondía al nombre E.J.S. Donado, en unas declaraciones y en el informe suscrito por un funcionario de Policía Judicial de la Policía Nacional, el 29 de julio de 2000, se dispuso la apertura de la instrucción.

Una vez escuchado en indagatoria el Agente de la Policía Nacional M.F....R....Z., el Juzgado Ciento Setenta y Tres de Instrucción Penal Militar de Barranquilla le resolvió la situación jurídica, el 10 de agosto de 2001, absteniéndose de dictarle medida de aseguramiento, decisión que, por virtud de la apelación interpuesta por el Ministerio Público, el Tribunal Superior Militar la confirmó el 30 de julio de 2002.

Incorporados plurales medios de convicción, la Fiscalía Ciento Cincuenta y Tres Penal Militar, el 18 de septiembre de 2002, clausuró la investigación y, el 21 de octubre siguiente, calificó el mérito del sumario con cesación de procedimiento a favor del sindicado, providencia contra la cual el Procurador Trescientos Veinte Judicial Penal II interpuso el recurso de apelación.

La Fiscalía Primera Penal Delegada ante el Tribunal Superior Militar, el 22 de Noviembre de 2005, revocó la providencia impugnada y, en su lugar, profirió resolución de acusación en contra del Agente M.F.R.Z. por el delito de “homicidio doloso”, decisión que cobró ejecutoria el 30 de enero de 2006.

2. El expediente pasó al Juzgado Ciento Cincuenta y Uno de Primera Instancia, adscrito al Departamento de Policía de Atlántico que, luego de tramitar el juicio y de llevar a cabo la audiencia de la Corte Marcial, dictó sentencia el 9 de marzo de 2007, mediante la cual absolvió al Agente R.Z. del delito de homicidio imputado en el pliego acusatorio.

3. Sometido el fallo al grado jurisdiccional de la consulta, según el numeral 1° del artículo 367 del Código Penal Militar (Ley 522 de 1999), la Sala de Decisión del Tribunal Superior Militar, el 14 de agosto de 2007, lo revocó y, en su lugar, condenó al acusado M.F.R.Z. a la pena principal de 8 años y 9 meses de prisión y a las accesorias de separación absoluta de la institución policial e interdicción de derechos y funciones públicas por el mismo lapso de la pena privativa de la libertad, como autor del delito de “homicidio preterintencional”.

4. Contra esta decisión el defensor del procesado interpuso el recurso de casación. Concedida la impugnación extraordinaria y presentada la respectiva demanda, dentro de la cual el actor formuló tres cargos contra el fallo de segundo grado, el expediente fue remitido a esta Corporación.

5. Mediante providencia del 29 de julio de 2008, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia inadmitió los cargos primero y tercero formulados en la demanda de casación y, a su vez, declaró ajustado a derecho el segundo cargo.

LA DEMANDA DE CASACIÓN

El defensor del procesado M.F.R.Z., en el único cargo admitido por la Sala, con fundamento en el cuerpo primero de la causal primera de casación, acusa al Tribunal de haber incurrido en violación directa de la ley sustancial por inaplicación de los artículos 65, 66, numeral 1°, y 70 del Código Penal Militar, preceptivas que regulan lo relacionado con la aplicación de la pena, establecen los mínimos y máximos de la misma y consagran las circunstancias que se deben tener en cuenta para su imposición.

Luego de comentar el contenido de las citadas normas, de recordar que el artículo 103 del Código Penal (Ley 599 de 2000) contempla para el delito de homicidio una pena que oscila entre 13 y 25 años de prisión y de precisar que el homicidio preterintencional tipificado en el artículo 105 ibidem señala que la pena imponible para esta conducta punible “será disminuida de la tercera parte a la mitad”, argumenta lo siguiente:

La señora Magistrada del Tribunal Superior Militar al dictar la sentencia de segunda instancia condenó a mi defendido a la pena principal de 8 años 9 meses, es decir, no dio aplicación a los artículos 65, 66 y 70 en razón a que en el proceso no existe por lo menos una razón para que no se de aplicación a la pena mínima que en el caso que nos ocupa será la mitad de la pena establecida para el homicidio que tiene una pena mínima de 13 años.

Como se puede observar, el policial condenado tiene una excelente hoja de vida y, por ende, su conducta anterior se enmarca dentro de lo exigido por el artículo 66, numeral 1°, del C.P.M..”..

Después de recordar la inexistencia de circunstancias de agravación punitiva y algunos aspectos positivos del comportamiento de su defendido, concluye que la pena a aplicar en este caso es la mínima y no la señalada de manera equivocada por el Tribunal, pues impuso “una superior a la establecida en la ley”.

CONCEPTO DE LA PROCURADORA TERCERA
DELEGADA PARA LA CASACIÓN PENAL

Dice el Ministerio Público que en la sentencia del Tribunal Superior Militar se trató, en forma confusa, el tema de la sanción a imponer al señor R.Z. como autor del delito de homicidio preterintencional, desconociendo al mismo tiempo las normas citadas por el libelista.

Refiere que una vez leídas las consideraciones del Tribunal, se concluye que acogió la calificación de homicidio preterintencional, pero al momento de establecer la pena se refirió a la señalada para el delito de homicidio agravado. Sin embargo, agrega que ante la imposibilidad de aplicar una agravante no deducida en la acusación, partió de la consagrada para el homicidio simple, disminuyéndola en una tercera parte, según el artículo 105 del Código Penal.

En esas condiciones, estima que se vulneraron los artículos 65, 66 y 70 del Código Penal Militar mencionados por el actor, pues sin razón aparente el sentenciador de segundo grado no partió de la pena mínima establecida cuando se trata de homicidio preterintencional, es decir, la mitad del mínimo, sino que aplicó la disminución de la tercera parte, desconociéndose así lo previsto en el artículo 60 del Código Penal.

Por consiguiente, otorgándole la razón al casacionista, concluye que se desconocieron las normas relativas a los criterios de imposición de la pena, aplicándose una superior a la que corresponde al delito de homicidio preterintencional, razón por la cual solicita a la Corte casar el fallo impugnado y, en su lugar, proceder a realizar la dosificación punitiva correspondiente.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE

1. El libelista sostiene que por la inaplicación de los artículos 65, 66 y 70 del Código Penal Militar, normas relativas a los criterios de imposición de la pena, a su procurado se le impuso una superior a la prevista para el delito de homicidio preterintencional por el cual fue condenado y no por el agravado, además de que al no concurrir circunstancias genéricas de agravación y, por el contrario, existiendo una de atenuación, el Tribunal...

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