Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 31750 de 9 de Diciembre de 2009 - Jurisprudencia - VLEX 691878405

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 31750 de 9 de Diciembre de 2009

Fecha09 Diciembre 2009
Número de expediente31750
Tipo de procesoCASACIÓN
EmisorSala de Casación Penal
MateriaDerecho Penal
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

Proceso No 31750

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

Magistrado Ponente

JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA

Aprobado Acta No.382

Bogotá, D.C., nueve (9) de diciembre de dos mil nueve (2009).

VISTOS

Decide la Sala acerca de la admisibilidad de los fundamentos lógicos y de debida argumentación de la demanda de casación presentada por la apoderada de J.E.M.P. en contra de la sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que, entre otras decisiones, confirmó el fallo emitido por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado de esta ciudad, mediante el cual condenó a esta persona a la pena principal de ciento veinticinco meses de prisión y dos mil cien salarios mínimos legales mensuales vigentes de multa por los delitos de concierto para cometer delitos de terrorismo y rebelión agravada.

SITUACIÓN FÁCTICA Y ACTUACIÓN PROCESAL

1. La situación fáctica que dio origen al presente asunto fue descrita por las instancias de la siguiente manera:

Se tiene conocimiento que desde pasadas décadas, en diversos puntos de la geografía nacional, opera un grupo guerrillero que se hace llamar Fuerzas Armadas Revolucionarias de Colombia (FARC), del que hizo parte el joven universitario F.D.M.P., quien el 17 de abril [de 2003] fue sorprendido en su casa, en posesión de un equipo de comunicaciones para los propósitos de esa organización.

Se sabe también que en la ciudad de Bogotá, por los años 2002 y 2003, tuvo asiento una facción de tal organización, conocida como Red Urbana Antonio Nariño (RUAN), la cual hizo del terror general mediante la colocación indiscriminada de bombas explosivas su propósito cooperativo, [por lo que] prepararon dos carros bombas que el 22 de abril de 2002 fueron hallados en un garaje de la calle 29 A sur # 25-55, barrio Centenario.

De ese colectivo terrorista, hicieron parte, entre otras personas, J.E.M.P. (alias A...)., A.G.V. (alias D. o C...)., L.O.R. (alias S. o N...)., Y.Á.R.D., A.L.T.R. (alias M...)., R.E.B.C., F.A.R.G.M. y A.J.B.R.”.

2. Por los anteriores hechos, la Fiscalía General de la Nación vinculó, resolvió situación jurídica y calificó el mérito del sumario, acusando a las siguientes personas:

2.1. A J.E.M.P., alias A., y A.G.V., alias D. o C., por los delitos de terrorismo en la modalidad de tentativa [sic] y rebelión agravada (por dirigir, organizar o promover el levantamiento de armas), de conformidad con lo dispuesto en los artículos 27, 343, 467 y 470 de la ley 599 de 2000, actual Código Penal.

2.2. A É.A.M.R., A.L.T.R., alias M., R.E.B.C., F.A.R.G.M. y A.J.B.R., por las conductas punibles de terrorismo en el grado de tentativa y rebelión, según lo establecido en los artículos 27, 343 y 467 del Código Penal.

2.3. A L.O.R., alias S. o N., y Y.Á.R.D., por el delito de terrorismo en la modalidad de tentativa, de acuerdo con lo previsto en los artículos 27 y 343 de la ley 599 de 2000.

2.4. Y a F.D.M.P., por los delitos de utilización ilícita de equipos transmisores o receptores, terrorismo en el grado de tentativa y rebelión, según lo señalado en los artículos 27, 197, 343 y 467 del ordenamiento sustantivo.

3. Apelada la resolución acusatoria por los defensores de J.E.M.P., F.D.M.P. y É.A.M.R., la Fiscalía Delegada ante el Tribunal, mediante decisión de fecha 9 de enero de 2004, revocó parcialmente la decisión de primera instancia y, en su lugar, decretó la preclusión de la investigación a favor del último recurrente por los hechos y cargos atribuidos en su contra, confirmándola en todo lo demás que fue objeto de impugnación.

4. Correspondieron las diligencias para su conocimiento en la etapa siguiente al Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado de Bogotá, despacho ante el cual el organismo acusador solicitó de manera oportuna la variación de la calificación jurídica de la conducta de terrorismo tentado por la de concierto para cometer delitos de terrorismo, contemplada en el artículo 340 inciso 2º del Código Penal.

5. Teniendo en cuenta tal imputación, el funcionario judicial adoptó las siguientes decisiones:

5.1. Condenó a J.E.M.P., alias A., y a A.G.V., alias D. o C., a sendas penas principales de ciento veinticinco meses de prisión y dos mil cien salarios mínimos legales vigentes de multa, así como a las accesorias de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por un tiempo igual al de la sanción privativa de la libertad, por las conductas punibles de concierto para cometer delitos de terrorismo y rebelión agravada.

5.2. Condenó a A.L.T.R., alias M., R.E.B.C., F.A.R.G.M. y A.J.B.R., por los delitos de concierto para cometer delitos de terrorismo y rebelión, a las respectivas penas principales de ciento veinte meses de prisión y dos mil cien salarios mínimos de multa, al igual que a las accesorias de ley.

5.3. Condenó a L.O.R., alias S. o N., y Y.Á.R.D., por concierto para cometer delitos de terrorismo, a las penas principales de ochenta y cinco meses de prisión y dos mil cien salarios mínimos legales mensuales vigentes de multa, al igual que a la accesoria de inhabilitación ciudadana.

5.4. Y, por último, absolvió a F.D.M.P. por la conducta punible de concierto para cometer delitos de terrorismo, pero lo condenó a la pena principal de cincuenta meses de prisión y cien salarios mínimos de multa, así como a la accesoria de ley, por los delitos de utilización ilícita de equipos transmisores o receptores y rebelión.

5.5. Igualmente, les negó a todos los sentenciados la suspensión condicional de la ejecución de la pena privativa de la libertad, al igual que la prisión domiciliaria, excepto a F.D.M.P., a quien le concedió la libertad provisional de que trata el numeral 2 del artículo 365 de la ley 600 de 2000, Código de Procedimiento Penal vigente para este asunto.

6. Apelado el fallo por la defensa de J.E.M.P., A.G.V., A.L.T.R. y Y.Á.R.D., el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en decisión de 8 de septiembre de 2008, la confirmó en su integridad.

7. Contra la decisión de segundo grado, interpuso la apoderada de J.E.M.P. el recurso extraordinario de casación, razón por la cual el expediente fue remitido a la Corte para lo de su competencia.

LA DEMANDA

1. Primer cargo

Al amparo de la casual primera cuerpo segundo de casación, propuso la recurrente la violación indirecta de la ley sustancial proveniente de un error de derecho por falso juicio de convicción, debido a que el Tribunal valoró como medio de prueba informes de policía judicial y de inteligencia militar, así como los señalamientos que bajo la gravedad del juramento rindieron tanto el investigador del CTI J.I.L.L. como el informante L.B.R., situación que riñe con lo contemplado en la sentencia C-392 de 2000 de la Corte Constitucional.

Adicionalmente, cuestionó el contenido de la declaración de este último, en el sentido de que su conocimiento acerca de los hechos materia de imputación no fue directo, sino que lo obtuvo de miembros del Ejército Nacional.

En consecuencia, solicitó a la Sala casar la sentencia impugnada y, en su lugar, absolver a su representando.

2. Segundo cargo (subsidiario)

Planteó un error de derecho por falso juicio de legalidad, toda vez que las instancias tuvieron como pruebas la incriminación del procesado Y.Á.R.D., al igual que el reconocimiento fotográfico que esta persona hizo de J.E.M.P..

En cuanto a lo primero, señaló que las manifestaciones del testigo fueron brindadas en una diligencia de ampliación de indagatoria que el deponente jamás solicitó y que no contó con la presencia de su abogado de confianza, sino de un defensor público. Así mismo, destacó que Y.Á.R.D. sostuvo en posterior versión que, cuando habló en contra de J.E.M.P., lo hizo bajo presiones y amenazas.

Respecto de lo segundo, sostuvo que el reconocimiento se hizo sin el lleno de los requisitos legales de que trata el artículo 304 de la ley 600 de 2000, en el entendido de que por haber estado la persona identificada ya capturada lo que debió practicarse fue una diligencia en fila de personas en los términos del artículo 303 ibídem.

Por lo tanto, solicitó a la Corte casar el fallo recurrido y absolver al procesado.

3. Tercer cargo (subsidiario)

Formuló un error de hecho por falso juicio de existencia, en la medida en que los juzgadores valoraron como ciertas las afirmaciones del investigador J.I.L.L., así como las de L.B.R., e incluso el ad quem tuvo como...

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