Auto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 7026 de 13 de Enero de 2000 - Jurisprudencia - VLEX 691878497

Auto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 7026 de 13 de Enero de 2000

Sentido del falloNO REPONE
EmisorSala de Casación Penal
Fecha13 Enero 2000
Número de expediente7026
Tipo de procesoÚNICA INSTANCIA
MateriaDerecho Penal
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

Proceso 7026

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACION PENAL

Magistrado Ponente:

N.E.P.

Aprobado Acta N°01

Santa Fe de Bogotá, D.C., enero trece (13) de dos mil (2000).

ASUNTO:

Se procede a resolver el recurso de reposición interpuesto por el defensor del doctor J.J.R.M., acusado de peculado por apropiación, contra el auto del 19 de noviembre de 1999 que le negó la excarcelación.

FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACION:

El recurrente expresa que la Ley 81 de 1993 modificó el ordinal 5° del artículo 415 del Código de Procedimiento Penal, en el sentido de que no se requiere que el procesado se encuentre efectivamente detenido. Algún efecto debe dársele a la modificación y además la ley favorable prevalece sobre la restrictiva. El único presupuesto del transcurso de 6 meses contados a partir de la ejecutoria de la resolución de acusación, exigido por aquella norma, se cumple en el presente caso.

Señala que la supresión de la expresión “privación efectiva de la libertad”, efectuada por la Ley 81 de 1993, no puede ir en contra del procesado, sin que la ausencia de razones explicativas del legislador lleven a una conclusión desfavorable para el sindicado. No es lógico que desentrañar el sentido de un precepto que protege la libertad traiga como consecuencia que ella no es posible.

Agrega que la sentencia C-846/99 de la Corte Constitucional que declaró la exequibilidad de la citada causal de excarcelación se basó en que la limitación de la libertad no puede ser absoluta, la restricción debe observar criterios de razonabilidad, proporcionalidad y la existencia de un interés público en ello, sin llegar a desconocerla.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE:

El recurrente insiste en que el ordinal quinto del artículo 55 de la Ley 81 de 1993 es autónomo e independiente. Se observa que parte de una interpretación literal y aislada para negar una hermenéutica de carácter sistemático, cuando es sabido que ésta no muta aquellos rasgos de cada causal de libertad provisional, sino que permite la cabal aplicación de la norma. Además es viable acudir al ordinal 4° porque fue el que inspiró a que por primera vez, en el Decreto 050 de 1987, se consagrara legislativamente una causal de excarcelación en el juicio similar a la establecida en la instrucción, ya que la restricción a tal derecho no podía mantenerse indefinidamente en esta otra etapa procesal. Son preceptos de igual naturaleza, que persiguen idéntico fin y por eso la redacción de éste sirve para orientar la interpretación de aquél.

Debe aclarársele al impugnante que en el presente asunto no se está dando aplicación ultractiva al artículo 415 del Decreto 2700 de 1991, sino que la Corte mayoritariamente desde la providencia del 7 de noviembre de 1997 (rad. 13.024, M.D.J.E.C.P.) fijó el sentido y el alcance del artículo 55 de la Ley 81 de 1993, que es la disposición vigente y destinada a regular el caso concreto.

Los últimos argumentos del libelista relacionados con la proporcionalidad, la razonabilidad y el interés público no son desconocidos, desde la decisión de la corporación proferida en aquella oportunidad, pues la necesidad de defenderse del delito, evitar la impunidad, garantizar el éxito de la investigación, asegurar la concurrencia del procesado a la actuación y a la ejecución de la sentencia, en el evento de condena, son aspectos que apuntan a tales parámetros y que llevaron a que legal, constitucional y jurídicamente el Estado pueda restringir la libertad, con el establecimiento de unos términos para recuperarla, como acontece con el invocado ordinal quinto del artículo citado.

Sobra repetir los fundamentos expuestos en dicha providencia por la corporación sobre el sentido y alcance del precepto en mención, los cuales son resumidos por el peticionario, quien trata de controvertirlos pero no logra desvirtuarlos.

No está de más, señalar que la supresión que la nueva ley hizo de la frase “privación efectiva de la libertad” no significa que se tuvo la intención de eliminar este requisito, sino que es algo ínsito que no había necesidad de especificar, como se desprende del parágrafo transitorio del artículo 55 de la Ley 81 de 1993 que en lo pertinente dispuso: “En los procesos por delitos de competencia de los jueces regionales en los que a la entrada en vigencia de la presente ley, los sindicados hayan permanecido privados de la libertad efectivamente un tiempo igual o mayor a la mitad del contemplado en el parágrafo anterior, el término máximo de detención ... será de seis meses contados a...

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