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Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 12853 de 6 de Junio de 2000

Sentido del falloNO CASA
EmisorSala de Casación Penal
Número de expediente12853
Fecha06 Junio 2000
Tipo de procesoCASACIÓN
MateriaDerecho Penal
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

Proceso Nº 12853

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACION PENAL

Magistrado Ponente:

N.E.P.P.

Aprobado Acta N°093

Santa Fe de Bogotá, D.C., seis (6) de junio de dos mil (2000).

ASUNTO

Se procede a resolver el recurso de casación interpuesto en defensa del procesado C.A.L.C., contra la sentencia del otrora Tribunal Nacional que confirmó la condena impuesta por homicidio, terrorismo, rebelión, hurto agravado y daño en bien ajeno.

HECHOS

La noche del 15 al 16 de diciembre de 1992 estallaron varios artefactos explosivos en Cúcuta, uno colocado a manera de “carrobomba” frente a la SIJIN, otro en el CAI 8 de la vía al aeropuerto, el tercero en la cárcel Modelo y quince más fueron desactivados en diferentes sitios de la ciudad.

Previamente habían sido hurtados un bus, una volqueta del municipio y un campero, vehículos utilizados en los atentados, que fueron atribuidos a la llamada “Unión Camilista” del E.L.N..

En la explosión acontecida en la SIJIN resultó muerto el agente de Policía J.M.P..

El mismo día 16, en la casa de C.A.L.C., ubicada en la calle 3ª N° 9-64, se encontraron 2 cajas de madera, una lámina de zinc y un poco de brea, elementos iguales a los empleados en la elaboración de los referidos artefactos. También fue hallada una carta o informe dirigido al “comandante Simón” de dicho grupo armado, con relación a alguien que se hacía pasar por guerrillero.

ANTECEDENTES PROCESALES

Una Fiscalía Regional de Cúcuta abrió investigación, declaró personas ausentes a C.A.L.C., L.E.G.A. y P.J.E.S., decretó detención preventiva al primero y se abstuvo de hacerlo con relación a los otros. Capturado L.C., fue oído en indagatoria.

Cerrada la instrucción, el 5 de abril de 1995 se declaró la nulidad de lo actuado con relación a G.A. y E.S. y fue proferida resolución de acusación contra C.A.L.C., por rebelión, terrorismo, homicidio, hurto agravado y daño en bien ajeno (fs. 274 y Ss. cd. 3). Providencia apelada por el sindicado, que adquirió firmeza el 6 de junio de 1995, cuando el ad quem se abstuvo de decidir el recurso ante la falta de sustentación (fs 8 y Ss. cd. 4).

Correspondió a un Juzgado Regional de esa ciudad adelantar el juicio y, previa la correspondiente citación, el 24 de enero de 1996 condenó al procesado a 18 años de prisión, multa de 40 salarios mínimos legales mensuales y 10 años de interdicción de derechos y funciones públicas. Fallo que, apelado por el defensor y la Fiscalía, fue confirmado por el entonces Tribunal Nacional mediante sentencia del 6 de mayo siguiente, objeto de casación.

LA DEMANDA

Al amparo de las causales tercera y primera de casación, el defensor formula los reproches al fallo impugnado, así:

CARGO PRIMERO: Dice el censor que la sentencia fue proferida en un juicio viciado de nulidad, con vulneración del artículo 29 de la Carta, por cuanto el allanamiento y registro a la residencia de su poderdante fue efectuado sin cumplir con las formalidades legales.

Señala que es nula de pleno derecho la prueba obtenida con violación del debido proceso, según el citado artículo 29, en armonía con el 28 ibídem y el 343 del Código de Procedimiento Penal.

Anota que no se pudo establecer la flagrancia para así practicar el allanamiento, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 312 y 344 del Código de Procedimiento Penal y, por ende, se requería orden judicial de autoridad competente. Además, la sentencia se basó en la prueba allegada en esa diligencia.

Sostiene que los menores C.A.L. y V.G.P. fueron retenidos ilegalmente y, con la falta de orden judicial para efectuar el allanamiento, se incurrió en violación al debido proceso y en práctica rechazada nacional e internacionalmente, situación que acusa como aplaudida por el Ministerio Público y el “servicio judicial”, quedando así desvalido su representado.

Anota que la llamada mediante la cual se informó a las autoridades sobre el lugar de donde salían las bombas no existió, al no haber un testimonio que la refrende, ni un vecino dio fe de tal acto. Fue “a partir de la retención ilegal del menor y de las amenazas proferidas contra su vida por los agentes de la SIJIN que pudieron llegar a la morada de mi protegido judicial y no por una tal ‘llamada anónima’.”

Argumenta que el Tribunal incurrió en ese error in procedendo de garantía y, por eso, solicita la nulidad a partir de la diligencia de allanamiento y registro.

CARGO SEGUNDO: El demandante acude de nuevo a la causal tercera de casación para formular este reproche, por violación del debido proceso (art. 304-2 C. de P.P..

Aduce que el Tribunal profirió sentencia de segunda instancia, a pesar de existir una manifiesta irregularidad en la condena de C.A.L.C., quien fue condenado por homicidio agravado y este delito no se le había imputado en la resolución de acusación.

Considera que también se vulneró el derecho de defensa, al no tener el sindicado oportunidad de ejercerlo frente a ese cargo.

Por lo anterior, solicita se decrete la nulidad a partir del auto que citó para sentencia.

CARGO TERCERO: El censor invoca falso juicio de identidad, que llevó a la violación indirecta del artículo 247 del Código de Procedimiento Penal, al partir el Tribunal del supuesto equivocado de estar todos los delitos imputados plenamente establecidos, siendo que el sindicado no actuó, participó, ideó, ejecutó, ni consumó cada uno de los hechos punibles endilgados.

Señala que se dio excesiva credibilidad a un documento, dirigido al “comandante Simón”, nombre supuesto atribuido al sindicado. También se confirió una extraordinaria valoración probatoria a un grupo de indicios, sin estar debidamente demostrado el hecho indicador, establecido con la supuesta incautación de elementos para fabricar explosivos, pero dos de los agentes de Policía no ingresaron al inmueble donde se dice fueron halladas esas cosas. Agrega que la apreciación de los indicios conculca el derecho de contradicción, al no haberle brindado al procesado la oportunidad de discutir, objetar, controvertir o desvirtuarlos, con lo cual hubiera podido demostrar su inocencia, pues el abandono de su residencia se dio por instinto de conservación, a sabiendas “de la arbitrariedad y brutalidad” con que actúan “los agentes de seguridad del Estado”.

Dice que el procesado al reconocer que elaboraba cajas de madera, de lo cual derivaba su sustento, no confesó calificadamente, pues no estaba aceptando responsabilidad, al contrario de lo concluido por el Tribunal, que con ello violó el principio de que nadie está obligado a declarar contra sí mismo.

Por lo anterior, solicita casar el fallo y absolver a su representado.

CARGO CUARTO: El libelista aduce violación directa de la ley sustancial, al haberse tergiversado el artículo 187 del Código Penal, modificado por el 1° del Decreto 180 de 1988, sobre terrorismo.

Dice que el ad quem consideró que los atentados del 15 y 16 de diciembre de 1992 fueron realizados por el E.L.N. y como se parte del convencimiento de la militancia del procesado en esa organización, se le ha condenado como terrorista.

Manifiesta que el error se presenta en la interpretación del elemento provocar o mantener en estado de zozobra la población o un sector de ella, pues se desconoce el sentido de la disposición y hace extensiva a situaciones no contempladas. El acto no fue dirigido contra la población civil, sino contra las fuerzas represivas del Estado, como típico acto de combate. No se puede asimilar cualquier inestabilidad en el orden público o el combate con el terror.

Por lo anterior, solicita casar parcialmente la sentencia atacada y se absuelva del terrorismo.

CARGO QUINTO: El impugnante dice que se dejó de aplicar la exclusión de pena consagrada en el artículo 127 del Código Penal.

El rebelde tiene un objetivo que trasciende su individualidad e interés egoísta; disiente de la exclusión y la marginalidad, buscando propiciar un nuevo sistema político y social, conducido por el altruismo y la nobleza.

Para el casacionista, combatiente no es solamente el subversivo que interviene en un choque instrumental y físico, sino que el concepto se extiende a todo rebelde. Considerar que el combate está limitado espacial y temporalmente, o que viene a circunscribirse únicamente frente a los actos allí desarrollados, es penalizar a los levantados en armas por su pensamiento y asumir un derecho penal de actor y no de acto.

Afirma que la lucha subversiva requiere de una organización con infraestructura logística, propagandística, financiera y humana, que permita la continuidad de la acción rebelde.

Señala que el terrorismo, el homicidio, el hurto y el daño en bien ajeno no escapan a la unidad de designio que caracteriza al subversivo. El ataque de la guerrilla a un CAI de la Policía, el hostigamiento a un organismo de seguridad del Estado, el enfrentamiento con la...

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