Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 13527 de 28 de Junio de 2000 - Jurisprudencia - VLEX 691878677

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 13527 de 28 de Junio de 2000

Sentido del falloDESESTIMA / NO CASA
EmisorSala de Casación Penal
Número de expediente13527
Fecha28 Junio 2000
Tipo de procesoCASACIÓN
MateriaDerecho Penal
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

Proceso Nº 13527

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACION PENAL

Magistrado Ponente:

Dr. C.A.G.A.

Aprobado Acta No. 110

Santafé de Bogotá, D.C., junio veintiocho (28) de dos mil (2000).

VISTOS:

Se pronuncia la Sala sobre la demanda de casación presentada nombre de J.G.B.J. contra la sentencia proferida el 10 de abril de 1.997 por el Tribunal Superior de Ibagué, mediante la cual se redujo de 5 años a 48 meses la pena de prisión que le fuera impuesta a dicho procesado en primera instancia por el Juzgado primero Penal del Circuito de Lérida, al condenarlo como autor de un concurso de delitos de homicidio y lesiones personales culposas agravadas, imponiéndole también como sanciones principales, multa equivalente a $20.000, suspensión en la actividad de conducir por dos años y la accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas por el mismo lapso de la privación de la libertad, al tiempo que le negó el subrogado de la condena de ejecución condicional.

HECHOS Y ACTUACION PROCESAL:

Los primeros ocurrieron aproximadamente a las seis y treinta de la tarde del 3 de julio de 1.994 en el puente sobre la quebrada Galapo del Municipio de Venadillo en la carretera central que conduce de A. a Lérida, al frente de una estación de gasolina, sitio por donde transitaba C.S. con su hija M. y su compañera B.C.C., quienes se movilizaban en una motocicleta Yamaha RX 115, gris, de placas RUG 70, cuando fueron arrollados por una camioneta Skoda Forman, de placas BDU 774, color azul claro, modelo 1.994, de propiedad de G.B.L., pero que en esa oportunidad iba conducida por J.G.B.J. y junto a él, como copiloto, J.P., persona que resultó levemente lesionada, en tanto que los golpes y heridas sufridos por C. le ameritaron una incapacidad definitiva de 40 días y como secuela una perturbación psicológica de carácter permanente “secundaria a daño cerebral”, mientras que M. y B. fallecieron.

Estos hechos fueron denunciados el 5 de julio por A.C.C., hermano de B.C., ante el Juzgado segundo Penal Municipal de Venadillo, fecha en que fueron remitidas las diligencias, por competencia, a la Fiscalía Seccional de Lérida, en donde le correspondió a la No. 40, Despacho que por resolución del 14 de ese mismo mes abrió formalmente la investigación, habiendo vinculado mediante indagatoria a J.G.B.J., a quien una vez culminada dicha diligencia privó de la libertad por existir prueba sobre el estado de embriaguez en que se encontraba para el momento de los hechos, ya que como elemento, fue puesta a disposición una botella de aguardiente y además, se contaba con los resultados de la prueba de alcoholemia en la que se dictaminó que poseía 153.75 mg. de alcohol por 100 mililitros de sangre, procediendo, así, el 8 de agosto de 1.994 a resolverle la situación jurídica con medida de aseguramiento de detención preventiva por dos delitos de homicidio y dos de lesiones personales culposos y agravados conforme el numeral primero del artículo 330 del Código Penal, sin derecho a excarcelación.

Acto seguido, el apoderado B.J. presentó memorial en el que manifestó que renunciaba a los términos de ejecutoria de dicha providencia, e igualmente pedía la fijación de fecha para que se llevara a cabo diligencia de formulación de cargos con miras a la sentencia anticipada, de lo que posteriormente desistió el procesado.

Más adelante, esto es, el primero de septiembre del mismo año, a petición del defensor, se sustituyó la medida de aseguramiento de detención preventiva por domiciliaria, disponiéndose después la vinculación de C.S., a quien una vez escuchado en tal diligencia se le definió su situación jurídica absteniéndose de imponerle medida alguna.

Sin embargo, como durante el curso de la instrucción J.P. presentó escrito en el que manifestó que desistía de las acciones penal y civil que se originaran en contra de J.G.B.J., por los hechos investigados, y en el mismo sentido C.S.N. allegó memorial en el que se declaraba a paz y salvo con el procesado por concepto de daños y perjuicios ocasionados con el accidente, no solo en relación con las lesiones de que fue víctima, sino respecto del daño moral sufrido con la pérdida de su hija y compañera permanente, solicitando la aplicación del artículo 39 del Código de Procedimiento Penal, por resolución del 26 de diciembre, la Fiscalía admitió el desistimiento en cuanto a la acción civil, pero negó a favor del procesado la cesación de procedimiento, por cuanto no se reunían los requisitos de las norma en cita, toda vez que concurría una circunstancia específica de agravación respecto de los delitos imputados.

Perfeccionado, entonces, el ciclo instructivo, el 17 de marzo de 1.995 se declaró cerrada la investigación, habiéndose calificado el mérito probatorio del sumario el 17 de marzo siguiente con resolución acusatoria en contra de J.G.B. por los mismos delitos imputados al momento de definirle la situación jurídica, en tanto que precluyó la investigación a favor de C.S.N.; proveído que cobró ejecutoria el 4 de julio.

En la etapa del juicio, el Juzgado primero Penal del Circuito decretó las pruebas y negó la nulidad que también solicitara la defensa durante el término de traslado del artículo 446 del Código de Procedimiento Penal, y luego de rituada la audiencia pública dictó la sentencia de primera instancia, decisión que fue apelada por el abogado del procesado en lo pertinente a la culpa reconocida del conductor de la motocicleta y la forma como probatoriamente estimaba desvirtuadas las circunstancias del exceso de velocidad y embriaguez de B.J., argumento que le sirvió de punto de partida para solicitar su absolución, siendo finalmente reformada por el Tribunal en los términos precedentemente expuestos.

LA DEMANDA:

Primer Cargo

Al amparo de la causal tercera de casación, acusa el demandante el fallo de segundo grado de haberse dictado en un juicio viciado de nulidad, “al violar la garantía constitucional y el principio general de derecho procesal que consagra la prohibición de la reformatio in pejus, lo que conlleva a la existencia de irregularidad sustancial que afecta el derecho fundamental al debido proceso”.

De esta manera, y en orden a demostrar la censura, reproduce el libelista el texto de los artículos 29 y 31 de la Carta Política y 17 y 304.2 de Código de Procedimiento Penal, enfatizando que al resolver la apelación interpuesta por la defensa, el Tribunal modificó la situación jurídica de J.G.B. al condenarlo a 48 meses de prisión como resultado de imputarle una circunstancia de agravación que representó un incremento de 4 meses más de sanción privativa de la libertad por este motivo, como lo demuestra con la transcripción del aparte pertinente, a pesar de que el J. de primera instancia había tasado dicha sanción en 5 años de prisión, “como responsable de doble homicidio, en concurso con lesiones personales, en la modalidad culposa”, haciendo mención en la calificación jurídica de los hechos, únicamente a los artículos 329, 334 y 340 del Código de Procedimiento Penal.

Lo anterior, dice, “modifica el fallo de primera instancia en detrimento del procesado, que viola el artículo 31 de la C.N. que consagra el principio universal, que prohibe la reformatio in pejus, y por lo mismo lesiona el debido proceso, consagrado en el artículo 29 de la Carta Magna”, siendo trascendental dicho error, por cuanto de no haberse presentado, “la sentencia hubiese sido ordenando la cesación de procedimiento, ya que el sentenciador de segunda instancia, se encontraba frente a las circunstancias previstas en el artículo 39 del C. de P. que ordena la cesación de procedimiento, cuando se han indemnizado los perjuicios integralmente…”.

Solicita, en consecuencia, se case el fallo impugnado y se decrete su nulidad, “y en su defecto se declare la cesación de procedimiento y extinción de la acción penal, por haberse indemnizado la totalidad de los perjuicios”.

Segundo Cargo

En esta oportunidad, se basa el casacionista en la causal primera del artículo 220 del Código de Procedimiento Penal para atacar el fallo de segundo grado de violar la ley sustancial por falta de aplicación del artículo 39 del Código de Procedimiento Penal, a consecuencia de lo cual, dice, fueron indebidamente aplicados el 329, 330, 334 y 340 ibídem.

Al efecto, destaca que en el proceso aparece un memorial dirigido a la Fiscalía Seccional No. 40 de Lérida en el que el perjudicado manifiesta que como fue indemnizado integralmente por motivo de las lesiones que él sufrió y por la muerte...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR